SAP Castellón 196/2000, 3 de Mayo de 2000

PonenteFERNANDO TINTORE LOSCOS
ECLIES:APCS:2000:676
Número de Recurso28/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución196/2000
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.196

Ilmos. Señores:

Presidente:

Don FERNANDO TINTORÉ LOSCOS

Magistrados:

Don JOSÉ ALBERTO MADERUELO GARCÍA

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a tres de Mayo dos mil.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. referidos al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efecto, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 16 de Diciembre de 1.996 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia núm. 1 de Nules en los autos de juicio ejecutivo seguidos en dicho Juzgado con el número 209 de 1.995.

Han sido partes en el recurso, como APELANTES, los demandados, DON Salvador y su esposa, DOÑA Inmaculada , mayores de edad, con domicilio en Villavieja (Castellón), DIRECCION000 , NUM000 , y DON Augusto y su esposa, DOÑA Carmen , mayores de edad, con domicilio en Villavieja (Castellón), CARRETERA000 , NUM001 , NUM002 , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Angeles D'Amato Martín y defendidos por el Letrado Don Eduardo-Wenley Palacios Carreras; y como APELADA, la mercantil demandante, "CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA", con domicilio en Barcelona, avenida Diagonal, 621 a 629, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Motilva Casado y defendida por el Letrado Don Ignacio López-Lapuerta Cerraz, y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don FERNANDO TINTORÉ LOSCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "Que desestimando la oposición formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña MI DE LOS ANGELES D'AMATO MARTIN, en nombre y representación de DON Salvador , DOÑA Inmaculada , DON Augusto , DOÑA Carmen , DON Lorenzo YDOÑA Juana , debo MANDAR Y MANDO seguir adelante con la ejecución despachada a instancias de la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA contra la demandada en este pleito, por importe de OCHO MILLONES OCHOCIENTAS VEINTICINCO MIL TRESCIENTAS ONCE PESETAS, con más los intereses pactados y con expresa imposición a la ejecutada de las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes indicándoles que, contra la misma podrán interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón en el plazo de CINCO días desde la notificación.

Líbrese testimonio de esta para su constancia en autos.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo. "

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de los demandados, Don Salvador , Doña Inmaculada , Don Augusto , y Doña Carmen , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales, señalándose día para la vista, en el que tuvo lugar, y en el cual, tras las alegaciones que estimaron oportunas, el Letrado de la parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia apelada y que se dictara otra conforme con el suplico de su escrito de oposición, mientras que el Letrado de la parte apelada solicitó la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la apelante.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia, debido a la acumulación de asuntos pendientes de índole preferente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida en lo que no contradigan a los que siguen:

PRIMERO

El considerable volumen de los autos de los que dimana el recurso que ahora se somete a la consideración de la Sala, compuestos de 13 tomos y 3.365 folios, y la variedad de excepciones alegadas por los demandados-ejecutados y hoy apelantes, hacían presumir una complejidad del asunto y unas dificultades a la hora de resolverlo que, después de examinado con detenimiento y valorada la prueba practicada en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, han resultado menores de la que cabía suponer.

Se trata de un juicio ejecutivo, en el que la acción ejecutiva se ejercita, al amparo del artículo 1.429.6° de la L.E.C ., con base en una póliza original de contrato de préstamo mercantil intervenida por Corredor de Comercio Colegiado aportada con la demanda como título ejecutivo (folio 4), en el que los prestatarios demandados y ahora apelantes se opusieron a la ejecución contra ellos despachada a instancias de la entidad prestamista "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, "La Caixa", formalizando la oposición alegando cuatro excepciones intituladas "excepción de nulidad del título ejecutivo", "excepción de falsedad en el título ejecutivo", "excepción de nulidad en la constitución del título" y "nulidad del crédito concertado, desde su raíz" (sic), sin especificar en qué números del artículo 1.464 ó del 1.467 de la L.E.C . se incardinan, sobre los cuales pasamos a ocuparnos seguidamente, pero antes de entrar a analizar si el juzgador de instancia las ha rechazado correctamente o no, para aclarar el ámbito del recurso, conviene anticipar que se rechaza de plano la alegación solapada en la primera de dichas excepciones relativa a la falta de copia de la póliza por parte de los prestatarios, toda vez que bajo la fé pública del Corredor de Comercio Colegiado que la intervino se consigna en la misma, en un recuadro impreso bien visible al pie de las Condiciones Particulares y de las firmas de dichos prestatarios, que "queda una copia del mismo (del contrato) en poder de cada una de las partes, a quienes se les hace entrega de un ejemplar de las normas...", y se rechaza igualmente la aplicabilidad al caso de la sentencia de la Sección 2ªde esta Audiencia Provincial de fecha 13 de Julio de 1.998 , invocada en el acto de la vista, por ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados.

SEGUNDO

La primera de las citadas cuatro excepciones es la "excepción" (en rigor, causa) de nulidad del titulo ejecutivo, que se pretende basar en las siguientes razones: a) En que "la póliza señala el pago de seis cuotas mensuales de 1.434.256 ptas., sin detallar en cada plazo cuánto corresponde a capital y cuánto a intereses o a cualquier otro concepto", y b) En que, en cuanto a los intereses de demora, nunca pueden ser gel 19% que señala el Corredor de Comercio Colegiado, sino el 15%, pues el mínimo del tipo nominal que "La Caixa" tenga establecido para los descubiertos en cuenta, que dicho Corredor aplica, nopuede aplicarse, porque la modificación de los intereses de demora pactados "con referencia a los de la propia entidad" está prohibida expresamente por la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de Diciembre de 1.989 .

Pues bien, la primera de dichas razones no es de recibo, porque no es cierto que la póliza señale el pago de seis cuotas mensuales de 1.434.256 pesetas sin detallar en cada plazo cuanto corresponde a capital y cuanto a intereses o a cualquier otro concepto, pues como expresamente se consigna en las Condiciones Particulares de la póliza, intervenida por Corredor de Comercio Colegiado y firmada por las partes, en que se ampara la ejecución, dichas cuotas son "comprensivas de capital e intereses" (folio 4), lo que no contraviene ninguna norma y es práctica habitual, además de, en este caso, expresamente consentida por los apelantes, quienes, toda vez que el principal del préstamo, como también figura en la póliza, es de 8.300.000 pesetas, pueden saber, mediante escasas y sencillas operaciones matemáticas, la parte correspondiente a cada concepto en cada una de esas seis cuotas constantes, pues no hay más que dividir entre seis y restar para averiguar que cada cuota comprende 8.300.000 ptas./6 = 1.383.333 pesetas de capital y 1.434.256 ptas.- 1.383.333 ptas. = 50.923 pesetas de intereses.

Y si lo que pretenden los recurrentes es que se declare la nulidad del juicio por no haberse despachado la ejecución por cantidad liquida, al no haberse observado por la ejecutante, por insuficiencia de la intervención del Corredor de Comercio Colegiado, las prescripciones del articulo 1.435 de la L.E.C ., concretamente de su penúltimo párrafo, que, por lo que ahora interesa, señala que "si en los contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, .. en póliza intervenida de conformidad con lo dispuesto en el número 6 del artículo 1.429 de esta Ley, se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, aquélla se tendrá por líquida siempre que conste en documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y que el saldo coincida con el que aparece en la cuenta abierta al deudor...", tampoco este argumento puede ser acogido, porque aparte de que del examen del clausulado de la póliza no se deduce que incluya ésta dicho pacto liquidatorio que menciona el referido precepto legal, es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que mientras es indiscutible que las Pólizas de apertura de crédito en cuenta corriente, o las de apertura de...

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