STSJ Castilla y León 185/2007, 12 de Abril de 2007

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2007:1109
Número de Recurso321/2005
Número de Resolución185/2007
Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Burgos a doce de abril de dos mil siete

En el recurso contencioso-administrativo núm. 321/2005 interpuesto por la Entidad Paorcal S.L, representada por la Procuradora Dª Elena Cobo del Guzmán Pisón y defendida por Letrado contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de fecha diecisiete de junio de dos mil cinco, por la que se fija el justiprecio de la finca número B-40001-085 con referencia catastral parcela 247 del polígono 2 del término municipal de Segovia, afectada de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: "Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España. Tramo: Segovia- Valladolid"; habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado y como codemandada el Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias, ambos representados y defendidos por el Sr. Abogado del Estado en virtud de representación y defensa que por ley le corresponde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día nueve de septiembre de dos mil cinco .

Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha veintiuno de noviembre de dos mil cinco, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando este recurso se anule y deje sin efecto la resolución recurrida y en su lugar se declare el derecho de la Entidad recurrente a percibir de la entidad beneficiaria el justiprecio que asciende a la cantidad de 464.146,62€, más los intereses de los artículos 52.8 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa .

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a las partes demandada y codemandada que contestaron a la demanda por medio de escrito de cuatro de enero de dos mil seis, solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración deconclusos correspondiese, habiéndose señalado el día doce de abril de dos mil siete para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sra. Doña. Mª BEGOÑA GONZALEZ GARCÍA Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de fecha diecisiete de junio de dos mil cinco, por la que se fija el justiprecio de la finca número B-40001-085, con referencia catastral parcela 247 del polígono 2 del término municipal de Segovia, afectada de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: "Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España. Tramo: Segovia- Valladolid"; Mencionada resolución acuerda fijar el justiprecio en el importe total de 14.693,84€, de los que 1446,30 € corresponde a los 1.607 m2 de suelo a razón de 0,90€m2; por la expropiación parcial, la cantidad de 362,97€, a razón de 4033 m2x0,90€x10%; por pérdida de arrendamiento, la cantidad de 12.802,80€ a razón de 5640m2x(2,18€/m2x1/4x2,18€/m2.añox2meses) y por ocupación temporal, la cantidad de 9,45€ a razón de 21 m2 por 0,09 por cinco años, finalmente por premio de afección, la cantidad de 72,32€, cantidad calculada sobre el importe correspondiente al justiprecio por el valor del suelo.

SEGUNDO

Contra esta resolución la parte actora interpone recurso contencioso-administrativo discrepando del Justiprecio aprobado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, y reclamando la valoración que se recoge en la hoja de aprecio, por lo que da por reproducidos los argumentos técnicos y jurídicos contenidos en la misma. Así, la parte demandante muestra disconformidad con la valoración dada por la resolución recurrida, en la consideración de que se ha valorado el suelo como si fueran pastos de secano, cuando los terrenos están arrendadas a la Entidad Cantera Ortiz, para su explotación minera y en función de ello, ya que la realidad de los contratos no ha sido puesta en duda por la Administración y que la expropiación en este ámbito de los derechos mineros de Cantera Ortiz, determina la extinción forzosa de los contratos de arrendamiento y que por ello la entidad recurrente ha dejado de percibir 1.250.000 pesetas cada mes, lo que supone una pérdida anual de 15 millones de pesetas y ello determina una pérdida anual por metro cuadrado de 363,05 pesetas, lo que realizada dicha capitalización conlleva la indemnización reclamada como justiprecio en la demanda.

Por ello frente al criterio de la entidad expropiada de valorar el terreno de acuerdo con sus rendimientos efectivos, como suelo afectado a una explotación minera y de conformidad con su renta real, la entidad beneficiaria de la expropiación los valoró como si tuvieran un aprovechamiento de labor secano. Y como se aprecia en la resolución del Jurado se reconoce una seudo indemnización por la pérdida de la renta cobrada, lo que supone una confiscación de rentas al inventarse el Perito un criterio y el periodo de arrendamiento, a pesar de que restaban muchos años de vida normal a la Cantera y por tanto al arrendamiento, por lo que se termina indicando en los Fundamentos jurídicos de la demanda, que a la vista de la fecha a la que ha de ir referida la valoración y las regla contenida en la artículo 26 de la Ley 6/1998 , ha de atenerse a las rentas reales al momento de la valoración y la renta real es la obtenida como consecuencia de una explotación minera y el tipo de capitalización es del 3% como establece la Ley de Haciendas Locales, por lo que aplicando tales criterios y dada la superficie de la parcela y la renta anual satisfecha y que la superficie expropiada determina la extinción de la explotación minera, es por lo que la superficie a considerar alcanza los 5640 m2, lo que representa el 14,71 por ciento del total de las fincas arrendadas a Canteras Ortiz, por lo que la capitalización de la renta anual correspondiente a la finca arrendada, determina la cantidad de 442.044,40 €, a la que habrá de incrementarse con el premio de afección y los intereses legales correspondientes.

TERCERO

Estos argumentos, son rebatidos de contrario por la Administración del Estado demandada y por el Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias codemandado, que solicitan la desestimación del recurso por considerar acertado el criterio fijado por el Jurado y ello en base a los siguiente argumentos:

Que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado.

Que el terreno expropiado se destina a una infraestructura de naturaleza supramunicipal y no municipal, y no a un sistema general o dotacional de ámbito municipal, como lo corrobora, dice, que la ejecución de la obra de autos consistente en el "Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España. Tramo: Soto del Real-Segovia, se trata de una infraestructura de carácter supramunicipal, porque cubreitinerarios supraprovinciales y también suprautonómicos y además afecta a numerosos municipios, y no solo a la localidad de Segovia. En definitiva la ejecución de referido trazado ferroviario no responde a la ejecución de sistemas generales o dotacionales del propio municipio, ya que con dicha obra se pretende sobre todo mejorar las conexiones ferroviarias entre Madrid y el Norte y Noroeste de la Península, incrementando la velocidad de circulación de los trenes y también el número de circulaciones.

Porque el terreno expropiado no se encuentra en el vigente y aplicable PGOU de Segovia incluido en ningún ámbito de de gestión, no correspondiéndole tampoco aprovechamiento urbanístico alguno, que por ello no le ha sido reconocido

Porque la ejecución de este nuevo acceso ferroviario para el TAV no se trata de una infraestructura municipal, porque es de titularidad estatal, es una vía de interés y con un ámbito supramunicipal y suprarregional, porque dicha vía no se integra en la red de comunicaciones del municipio ni es un medio de comunicación interna del mismo, y porque viene impuesta por el planeamiento estatal como actuación de ordenación del territorio que es y no como de índole urbanística

Que sentado lo anterior y teniendo en cuenta las reglas de valoración aplicables el calculo realizado por el Vocal Técnico para valorar la partida correspondiente a la pérdida de la renta arrendaticia tuvo en cuenta la renta total satisfecha por el arrendamiento de todas las fincas 41.316 m2, siendo por tanto la renta del metro cuadrado de 2,18€ y la indemnización que se concede es la renta anual correspondiente a esta finca y su superficie catastral de 5.640 m2, con el añadido de otra cuarta parte de la renta correspondiente a...

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