STS, 4 de Febrero de 2000

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2000:762
Número de Recurso687/1996
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 687/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, representada por el Procurador Don José Granados Weill, y por la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 1.995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 1.100/95, seguido por los trámites de la Ley 62/1.978, sobre petición de baja en la Cámara.

Ha comparecido como parte recurrida GENERAL DE RELOJERÍA, S.A., representada por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo; y ha intervenido también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, ha decidido:

PRIMERO

Estimar el presente recurso anulando las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

Se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a la demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, las representaciones procesales de la Generalidad de Cataluña y de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando el recurso de casación contra la misma.

Por Providencia de 5 de enero de 1.996 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, y se remitieron las actuaciones con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresar los motivos en que se amparaba, terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que se revoque la impugnada en todos sus pronunciamientos, y se dicte otra nueva en la que se declare la conformidad a Derecho de la Resolución de 30 de diciembre de 1.994 dela Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona y de la del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo de la Generalidad de Cataluña, de 29 de mayo de 1.995".

CUARTO

La Generalidad de Cataluña también presentó escrito de interposición de recurso de casación, en el que, después de expresar el motivo en el que lo amparaba, suplicaba a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que case dicha sentencia y resuelva declarando la legalidad de la Resolución del Secretario General del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo de la Generalidad, de fecha 29.5.95".

QUINTO

La representación de General de Relojería, S.A. presentó escrito de oposición al recurso, en el que, una vez alegó lo que estimó procedente, terminó solicitando se dicte sentencia desestimando y declarando no haber lugar al recurso de casación, confirmando la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente.

Y mediante "Otrosí" planteó cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 6 y 13 de Ley 3/1993, Básica de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, sobre la libertad de asociación.

SEXTO

El Ministerio Fiscal formuló escrito en el que, después de exponer las alegaciones oportunas, entendió que procedía la estimación del recurso de casación, al haber infringido la sentencia impugnada, por indebida aplicación, el artículo 22 de la Constitución.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 25 de enero de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en esta fase de casación estimó el recurso contencioso-administrativo, planteado a través del procedimiento de la Ley 62/1.978, y con la invocación de haber sido vulnerado el derecho de asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución, que la mercantil GENERAL DE RELOJERÍA, S.A. interpuso contra la resolución de 29 de mayo de 1.995 del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo de la Generalidad de Cataluña.

Esta última resolución había desestimado el recurso presentado contra la anterior resolución de 30 de diciembre de 1.994 de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, que, a su vez, había desestimado la petición de baja en el censo de la citada Cámara.

Y dicha sentencia de instancia, al estimar el recurso contencioso-administrativo, declaró nulos los actos impugnados, y vino a argumentar para ello que, siendo inconstitucional la adscripción obligatoria a las Cámaras, según la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, la acomodación a dicha doctrina constitucional de la nueva Ley 3/1993, de 22 de marzo, aconsejaba la interpretación de que sus preceptos no imponían tal adscripción obligatoria.

Los recursos de casación que aquí han de analizarse son dos, y han sido interpuestos por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona y por la Generalidad de Cataluña.

Los motivos esgrimidos por la Cámara en apoyo de su recurso son tres:

El primero, amparado en el ordinal 1º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional de 1956, denuncia abuso de jurisdicción, con infracción manifiesta de las normas vigentes en materia de otorgamiento de jurisdicción a los diferentes órdenes jurisdiccionales, y, en concreto, de los artículos 161 de la Constitución, 35 y ss. de la Ley Orgánica 2/1979 de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, 24 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, y artículos 1.2 y 3 de la citada Ley jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956.

Los otros dos, esgrimidos por el cauce del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional, reprochan a la sentencia recurrida la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia siguientes: el segundo de los motivos refiere la vulneración a los artículos 5 a 9 de la Ley 3/1993 de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, especialmente la sentencia 179/1994 de 16 de junio; y el tercer motivo sostiene la infracción del artículo 22 de la Constitución Española.La Generalidad de Cataluña ampara la motivación de su recurso en el ordinal 4º del repetido art. 95.4 de la Ley jurisdiccional, y denuncia la infracción de los arts. 6 y 13 de la Ley 3/1993, y 5 del Código civil, así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la sentencia 179/1994 de 16 de junio.

SEGUNDO

Como ya ha hecho esta Sala en la anterior sentencia de 10 de enero de 2.000, dictada en un recurso de casación también interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, y que versaba sobre la misma controversia que suscitan los motivos de los recursos de casación que aquí han de decidirse, el examen de estos últimos no puede ignorar lo resuelto por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 107/1996, de 12 de junio.

Esa STC 107/1996, cuya referencia previa a ella resulta aquí obligada, desestimó la cuestión de inconstitucionalidad promovida respecto de los arts. 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, y por una posible contradicción con el art. 22.1 de la CE.

Y de sus fundamentos jurídicos que preceden a ese pronunciamiento interesa aquí subrayar, con carácter previo, lo siguiente:

- Se señala que los dos puntos controvertidos en dicho proceso de inconstitucionalidad se referían: uno, a si los artículos cuestionados de la ley establecen realmente la adscripción forzosa u obligatoria a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación; y el otro, en el caso de que así sea, a sí las funciones públicas atribuidas por el legislador a las Cámaras son constitucionalmente suficientes para justificar la adscripción obligatoria o, por el contrario, no legitiman el sacrificio de la libertad negativa de asociación que el art. 22.1 CE garantiza.

- Se concluye que los preceptos cuestionados establecen la adscripción obligatoria a las Cámaras.

- Se concluye también que no puede entenderse que, manifiestamente, resulte inexistente la dificultad para que la totalidad de los fines atribuidos a las Cámaras pueda obtenerse sin necesidad de la afiliación obligatoria.

- Y se añade que la conclusión anterior determina la procedencia de un pronunciamiento desestimatotrio de la cuestión de inconstitucionalidad.

Tras esta referencia inicial procede ya analizar los distintos motivos de casación, y así se hace a continuación.

TERCERO

El motivo consistente en la denuncia de abuso de jurisdicción no merece éxito.

Y en apoyo de esta conclusión es de reiterar lo que sobre similar motivo razonó ya esta Sala y Sección en su anterior sentencia, antes citada, de 18 de enero de 2.000:

- El abuso, exceso o defecto de jurisdicción debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones que desconocen los límites de la jurisdicción respecto de otros ordenes jurisdiccionales o de los demás poderes del Estado.

- La Sala de instancia no ha realizado una actuación que haya rebasado los límites de la jurisdicción, y comportado asumir contenidos reservados con exclusividad al monopolio jurisdiccional del tribunal constitucional. Y tampoco ha habido exceso en su actuación por el hecho de haber procedido a una interpretación de la STC 179/94, y concluido, con base en ella, que no existía duda sobre la constitucionalidad de la ley aplicable al caso.

- Es aplicable al presente caso el razonamiento contenido en la sentencia de 13.7.98 de esta misma Sala. En este pronunciamiento se dice, sustancialmente, que no es de compartir que la sentencia impugnada haya considerado inaplicable la Ley 3/93, pues, por el contrario, lo que dicha sentencia combatida hizo fue indagar cual había de ser el sentido en que hubiere de ser interpretada la ley, y, una vez hallado, procedió a aplicarla. Y también se afirma que, con esa manera de proceder, no solamente se atuvo al método normal de indagación judicial del Derecho, sino que, además, se acogió correctamente al mandato del artículo sexto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que no cabe aceptar exceso en el ejercicio de la jurisdicción; y que ello es independiente del acierto o error que haya de ser reconocido al resultado de esa interpretación así realizada.

CUARTO

Por lo que hace a los motivos de casación sustentados en las pretendidas infracciones dedeterminados artículos de la Ley 3/1993 y del art. 22 CE, no es de compartir la inadmisibilidad pretendida por la recurrida GENERAL DE RELOJERÍA, S.A.

Los recurrentes de casación expresan o identifican el cauce del art. 95.1 de la Ley jurisdiccional por el que canalizan estos motivos, y también concretan los preceptos y el pronunciamiento jurisprudencial a los que refieren las infracciones que sostienen, con lo que dibujan con la precisión suficiente los términos y el carácter con el que son esgrimidos tales motivos.

Y no sólo tales motivos deben considerarse admisibles sino que también deben prosperar, por así imponerlo la doctrina y el pronunciamiento que se contienen en la STC 107/96.

La sentencia de instancia decidió anular los actos administrativos impugnados, denegatorios de las solicitudes de baja en el censo de la Cámara de Barcelona, y con tal pronunciamiento vino a aceptar, como base principal de esa declaración de nulidad, la vulneración del art. 22 CE que invocó la sociedad demandante en dicho proceso de instancia.

Y lo que razonó para ello, como ya se expuso con anterioridad, vino a ser que el mantenimiento de la constitucionalidad de los artículos de la Ley 3/93 se lograba mediante una interpretación que permitiera aceptar que dicha norma no imponía la adscripción obligatoria.

Ese pronunciamiento, y los razonamientos en que se sustenta sobre el alcance de la Ley 3/1993, no resultan ya correctos ni justificados a partir de la de la STC 107/1996, por ser contradictorios con sus postulados básicos, tal y como resulta de lo que se expresó en el anterior fundamento segundo. En dicha sentencia constitucional se concluye, y conviene insistir de nuevo en ello, que la afiliación obligatoria viene exigida por los artículos 6 y 13 de la Ley 3/1993, y que dicha afiliación no es contraria al art. 22 de la Constitución.

QUINTO

Procede, pues, según lo que se ha venido razonando, declarar haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona y la Generalidad de Cataluña, y anular la sentencia impugnada; y, a consecuencia de lo anterior, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia.

Y también procede rechazar la petición, deducida por GENERAL DE RELOJERÍA, S.A., y para el caso de que se considerara que la Ley 3/1993 impone la adscripción forzosa a las Cámaras, de que se plantee cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional sobre si dicha Ley 3/1993 se ajusta a lo dispuesto en el art. 22 CE sobre la libertad de asociación. Hay que reiterar que la tan repetida STC 107/96 declara que los preceptos de la Ley 3/93 son conformes con la Constitución.

Y en cuanto a las costas procesales, la desestimación del recurso contencioso-administrativo determina que, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, las del proceso de instancia hayan de ser impuestas a la sociedad mercantil que lo promovió; y debiendo cada parte satisfacer las suyas respecto al presente recurso de casación (artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956).

FALLAMOS

  1. - Con rechazo de la inadmisibilidad y del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad pretendidos por la sociedad recurrida, haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona y la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 1.100/95, seguido por los trámites del procedimiento especial de la Ley 62/1.978; y anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida,

  2. - Desestimar, a consecuencia de lo anterior, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por GENERAL DE RELOJERÍA, S.A. frente a la resolución de 29 de mayo de 1.995 del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo de la Generalidad de Cataluña, desestimatoria del recurso presentado contra la resolución de 30 de diciembre de 1.994 de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, que, a su vez, había desestimado anteriormente la petición de baja en el censo de la citada Cámara; al ser tales actos administrativos conformes a Derecho.

  3. - En cuanto a costas procesales, las del proceso de instancia se imponen a GENERAL DE RELOJERÍA, S.A.; y en las correspondientes al presente recurso de casación cada parte satisfará las suyas.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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