STS, 3 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 5448/1.995 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Sra. Leiva Cavero en nombre y representación de DѪ. Gema , DѪ. Marí Trini , DѪ. Fátima , DѪ. Marí Jose , D. Miguel Ángel , D. Luis Andrés Y D. Jose Luis contra sentencia de fecha 24 de Mayo de 1.995 dictada en pleito número 997/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos). Siendo parte recurrida la Procuradora Sra. de Guinea y Ruenes en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Burgos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar el recurso interpuesto contra las resoluciones que obran en el encabezamiento de esta sentencia, por ser ajustadas a Derecho y ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de DѪ. Gema , DѪ. Marí Trini , DѪ. Fátima , DѪ. Marí Jose , D. Miguel Ángel , D. Luis Andrés Y D. Jose Luis presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 8 de Junio de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia por la que estimando los motivos del recurso, case la recurrida y pronuncie otra mas ajustada a Derecho, declarando la nulidad del acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos de 23 de Junio de 1.994, anulándola íntegramente ordenando al Ayuntamiento demandado que incoe el correspondiente procedimiento expropiatorio.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por el Procurador Sr. de Guinea y Gauna en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Burgos se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia que se desestime todos y cada uno de los motivos del recurso, y éste, en su integridad, con expresa imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente en aplicación de lo dispuesto en el número 3 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, la Procuradora Sra. de Guinea y Ruenes presentó escrito anteésta Sala de fecha 25 de Enero de 1.999 en el que suplicó misma se acordara tenerla por comparecida y parte a nombre del Ayuntamiento de Burgos a causa del fallecimiento del Procurador Sr. de Guinea y Gauna, acordándose por Providencia de 10 de Septiembre de 1.999 tener por personada y parte a dicha Procuradora en representación del Ayuntamiento de Burgos, habiendo de entenderse con ella ésta y las sucesivas diligencias en la forma dispuesta en la Ley.

SEPTIMO

Para votación y fallo se señaló la audiencia el día DOS DE FEBRERO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación los articulan los recurrentes al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de los artículos 1, 37, 41, 42 y 43 de la Ley de la Jurisdicción, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 1.7 del Código Civil y 24 de la Constitución por incurrir en incongruencia. El motivo debió articularse al amparo del 95.1.3, mas en base al principio de tutela judicial entraremos en su análisis.

Sin perjuicio de señalar desde el principio que los artículos 1, 37, 41 y 42 de la Ley Jurisdiccional nada tienen que ver con el principio de congruencia, por lo que su infracción debe ser rechazada de plano al igual que la del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al ser este de aplicación supletoria y por tanto solo en ausencia de normas específicas, que no es el caso, ya que la congruencia de la sentencia en la jurisdicción contenciosa se regula en los artículos 43 y 80 de la Ley de la Jurisdicción, por cierto de forma mas estricta que en la vía Jurisdiccional Civil, hemos de destacar que los recurrentes fundamentan su alegación en el hecho de que en su opinión la sentencia se basa en una alegación no planteada por la Administración demandada cual es la no acreditación de la ocupación de los terrenos de los recurrentes.

El motivo no puede prosperar por cuanto la administración demandada en su escrito de contestación a la demanda, hecho 1º párrafo sexto, pone en cuestión la titularidad de los recurrentes respecto de los terrenos ocupados, mejor dicho la titularidad de aquéllos de quienes los recurrentes adquieren la finca que se afirma ocupada, al decir literalmente que "los terrenos ocupados con ocasión de aquellas obras pertenecían o no al primitivo propietario de la finca, en función del cambiante curso del río, según resulta del propio título del que los recurrentes traen causa", afirmación con la que se está cuestionando la titularidad de los recurrentes respecto de los terrenos ocupados para las obras de encauzamiento del río Arlanzon, lo que unido a la negación formal de los hechos contenidos en el escrito de demanda y por tanto de la efectiva ocupación de terrenos propiedad de los recurrentes, justifica la desestimación del motivo que nos ocupa.

SEGUNDO

El segundo motivo se articula al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de los artículos 1214, 1232 y 1243 del Código Civil en relación con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.3 y 38 de la Ley Hipotecaria al alterarse la carga de la prueba por la Sala de instancia y valorarse indebidamente la prueba pericial.

El motivo no puede prosperar por cuanto es jurisprudencia constante que los preceptos relativos a la carga de la prueba solo sirven para sustentar un motivo de casación en los supuestos de ausencia de actividad probatoria, lo que evidentemente no ocurre en el caso de autos como lo demuestra la propia discrepancia del recurrente respecto de la valoración de la prueba, discrepancia respecto de la que la invocación del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es improcedente ya que en autos no se ha practicado prueba pericial alguna, solamente se ha practicado prueba documental conforme a lo interesado por el recurrente, pues tal carácter tiene el testimonio aportado de la pericia practicada en otro proceso civil. Aunque así no fuera esta Sala ha reiterado de forma constante que la alegación de infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo puede prosperar cuando la valoración de la pericia efectuada por la Sala de instancia sea arbitraria o absurda, de tal manera que afecte al principio de seguridad jurídica proclamado por el artículo 9 de la Constitución, lo que en el caso de autos el recurrente ni siquiera sostiene. La Sala de instancia en el fundamento jurídico tercero efectúa un análisis razonado de la prueba practicada y alcanza unas conclusiones que el recurrente pretende sustituir por las suyas propias sin combatir específicamente los distintos argumentos del Tribunal "a quo" y, mas aun, sin justificar que la valoración que aquél efectúa de la prueba pericial resulte arbitraria o que se infrinja el artículo 1 y 38 de la Ley Hipotecaria, ya que la Sala obtiene sus conclusiones de la valoración conjunta de la prueba y no del título inscrito.

TERCERO

En el tercer motivo de casación el recurrente combate un argumento utilizado "obiter dicta", según el mismo reconoce ya que el fallo se fundamenta en la no justificación de la titularidad de los terrenos ocupados, razón que justifica sin mas la desestimación del motivo puesto que los argumentos de tal naturaleza son irrelevantes para el fallo.

CUARTO

El último motivo de casación se articula en base al artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional y debió haber sido inadmitido al no especificarse las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales que se entienden infringidas, mas como del texto del motivo se infiere que lo que se alega es la no práctica de una prueba admitida, en aras del principio de tutela judicial, entraremos en el análisis del motivo

La cuestión, habida cuenta que no se discute el cumplimiento de los requisitos procesales previstos en el nº 2 del artículo 95 de la Ley Rituaria, se reduce a determinar si la no práctica de dicha prueba ha generado indefensión.

En primer lugar hemos de destacar que lo que en la citada prueba se pretendía mas que la obtención de un documento obrante en el archivo de la Administración demandada era la emisión de un informe reconociendo los hechos negados en la demanda, lo que pone de manifiesto el carácter irrelevante de la prueba ya que los hechos objeto de la misma ya habían sido negados por la Administración demandada, tal y como hemos puesto de relieve y precisamente aquella negativa de la Administración obligaba al recurrente a intentar acreditar el supuesto fáctico de su reclamación por otros medios de prueba distintos.

QUINTO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas del recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DѪ. Gema , DѪ. Marí Trini , DѪ. Fátima , DѪ. Marí Jose , D. Miguel Ángel , D. Luis Andrés Y D. Jose Luis contra sentencia de la Sala de lo Contencioso de Burgos de fecha 24 de Mayo de 1.995, dictada en recurso 997/94 con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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