SAP Burgos 73/2005, 20 de Abril de 2005

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2005:435
Número de Recurso60/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución73/2005
Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA.

En la ciudad de Burgos a veinte de Abril de dos mil cinco.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Burgos, seguida por delito de abandono de familia contra Fidel , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Manero de Pereda y defendido por el Letrado D. Jesús Barrio Marín, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelada Begoña , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Palacios Sáez y asistida por la Letrada Dña. Yolanda Rodríguez López, y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO

M. MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "por sentencia de fecha 28 de Diciembre de 2.001, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº. 1 de Burgos, en los autos de separación seguidos con el nº. 263/01 , se estableció, entre otros pronunciamientos, que el acusado, Fidel , mayor de edad, sin antecedentes penales, abonara el pago de las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar cuyo uso y disfrute se atribuyó a laesposa, Begoña , pronunciamiento que fue confirmado por la sentencia de fecha 1 de Octubre de 2.002 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos en el Rollo de Apelación 156/02.

El acusado, pese a conocer esta obligación y a contar con ingresos para ello, dejó de satisfacer las cuotas del referido préstamo desde el mes de Julio de 2.003 hasta Diciembre de 2,004, ambos incluidos".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha de 11 de Enero de 2.005 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Fidel , como autor de un delito de abandono de familia por impago de prestaciones económicas en favor de su cónyuge, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez fines de semana de Arresto, al abono de las costas y a que indemnice a Begoña en la suma equivalente a las cuotas impagadas, desde Julio de 2.003 hasta Diciembre de 2,004, ambos inclusive, del préstamo hipotecario que gravaba la que fue vivienda familiar, el nº. NUM000 de la Caja Círculo, que se determinará en ejecución de sentencia, conforme al fundamento jurídico quinto de esta resolución, suma que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.Civil desde su fijación hasta su total pago".

TERCERO

La sentencia así dictada fue aclarada por auto de fecha 3 de Febrero de 2.005 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Dispongo: Aclarar la sentencia dictada con fecha 11 de Enero de 2.005 , en el sentido de corregir la omisión y añadir en los hechos probados que el acusado en el mes de Julio de

2.003 abonó la cantidad de 32'52,- €., en lugar de los 661'94,- €., a los que estaba obligado; y en el fundamento jurídico 5º, donde dice Julio 2.003, debe decir Junio de 2.003, y después de "correspondientes a los meses expresados" añadir, "descontándose de ella la cantidad de 32'53,- € ya abonada".

CUARTO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Fidel , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 19 de Abril de 2.005.

II,- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Fidel , fundamentado en: a) la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia, b) vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional , c) vulneración de precepto legal por indebida aplicación del artículo 227 del Código Penal y d) vulneración de precepto legal por indebida aplicación del artículo 116 del Código Penal .

SEGUNDO

La sentencia objeto de recurso establece un fallo condenatorio en base al impago que el acusado hace de los vencimientos del crédito hipotecario que gravaba la vivienda conyugal, vivienda como el crédito de naturaleza ganancial cuyo uso y disfrute se atribuyó a la esposa, Begoña , habiéndose establecido la obligación del pago a cargo del acusado por sentencia de fecha 28 de Diciembre de 2.001, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº. 1 de Burgos, en los autos de separación seguidos con el nº. 263/01 , pronunciamiento que fue confirmado por la sentencia de fecha 1 de Octubre de 2.002 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos en el Rollo de Apelación 156/02. La condena es emitida en base a la aplicación del artículo 227.2 del Código Penal al establecer dicho precepto que "con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el artículo anterior".

El núcleo del recurso es expuesto por la parte apelante en el primer alegato de su escrito impugnatorio al señalar que "no se trata de una prestación económica a favor de uno de los cónyuges, sino que se trata del pago de una prestación económica mensual que debe de incluirse como crédito a favor del pagador en el pasivo de la sociedad de gananciales a la hora de liquidarse. En la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos en la que se establece la obligación de mi representado de pagar la amortización del crédito hipotecario, se reconoce en el fundamento jurídico cuarto que el crédito hipotecario es ganancial y que la obligación de pago del esposo se establece, sin perjuicio de lo que se decida en la liquidación de la sociedad de gananciales. No estamos, pues, ante una prestación económica a favor de uno de los cónyuges a prestar por el otro, sino ante una anticipación de cantidades que en la liquidación de la sociedadde gananciales habrá de computarse como crédito a favor del que satisfaga dicha anticipación. Así en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 21 de Mayo de 2.003 , que se acompaña certificada, y dictada en los autos de liquidación de la sociedad de gananciales se establece como pasivo de la sociedad de gananciales: "el importe pendiente de amortizar del préstamo que grava la vivienda familiar, y las cantidades pagadas por el demandado de dicho préstamo desde el auto de medidas provisionales". Y en cumplimiento de lo dispuesto en dicha sentencia, el contador-partidor establece, en escrito de fecha 27 de Enero de 2.005 que en el pasivo se ha hecho figurar: 1º.- El importe pendiente de amortizar del préstamo que grava la vivienda familiar....61.904'68,- €.; 2º.- Las cantidades pagadas por el demandado del anterior préstamo desde el auto de medidas provisionales, por importe de....14.032'12,- €. Se acompaña copia de dicho escrito certificada. La Juzgadora "a quo" ha valorado, erróneamente, a mi juicio, la prueba practicada, por lo que se debe de revocar la sentencia, ya que no estamos ante una prestación debida a uno de los cónyuges, sino de un pago anticipado y a resultas de la liquidación de la sociedad de gananciales".

El artículo 227.1 del Código Penal requiere para la integración del delito base de abandono de familia, en su modalidad de impago de prestaciones alimenticias, la concurrencia de los siguientes elementos: A.-En cuanto al tipo objetivo: 1) La existencia de una resolución judicial o de un convenio aprobado judicialmente que establezca cualquier tipo de prestación económica a cargo de un cónyuge y en favor del otro cónyuge o sus hijos; así como cualquier otra prestación...

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