STS, 18 de Febrero de 2000

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2000:1240
Número de Recurso944/1996
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el incidente de impugnación de costas, por indebidas, promovido por el Abogado del Estado contra la tasación formulada por el Sr. Secretario de esta Sección el día 30 de abril de 1998, habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco, en nombre de D. Carlos Francisco .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por Auto de 21 de marzo de 1994, en la pieza de suspensión dimanante del recurso nº 1866/93, acordó suspender la ejecución del acto recurrido, que era una Resolución del Ministerio de Administraciones Públicas de 22 de septiembre de 1993 que denegó al recurrente, funcionario público en situación de servicio activo, la compatibilidad que había solicitado entre la actividad pública de farmacéutico analista del Hospital de Plasencia (del Insalud) y la actividad privada de farmacéutico titular-propietario de la Oficina de Farmacia de Plasencia.

SEGUNDO

Por Auto de esta Sección de 20 de junio de 1996 se declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto de 15 de noviembre de 1994 que desestimó el recurso de súplica contra el Auto de 21 de marzo de 1994, dictado por la Audiencia Nacional.

TERCERO

La parte recurrida presentó la minuta de honorarios, comprendiendo en el detalle de los conceptos la instrucción del recurso de casación, siendo recogida tal minuta por importe de 38.000 pesetas en la tasación de costas efectuada por el Sr. Secretario de esta Sección de 30 de abril de 1998.

CUARTO

El Abogado del Estado promueve demanda incidental sobre la impugnación de los honorarios por indebidos del Letrado minutante, al considerar que el trámite de la instrucción del recurso de casación no ha tenido lugar, y a esta pretensión se opone el Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de D. Carlos Francisco .

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 15 de febrero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La partida que se impugna por el Abogado del Estado, en el concepto de indebida, dentro de la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario de esta Sala, afecta al concepto relativo a la instrucción en el recurso de casación y esta partida se entiende que es indebida por esta Sala, pues tal concepto debe excluirse de la minuta, quedando ésta reducida únicamente a la redacción del escrito de oposición al recurso de casación, ya que los demás conceptos, entre los que dicha parte incluye la instrucción, no son, como ha reconocido reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, la sentencia de 22 de mayo de 1998) actividades imprescindibles para la redacción del escrito de oposición.

SEGUNDO

Ciertamente, las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados (concretamente la nº

85.2º a) gradúan los honorarios del Letrado de la parte recurrida en el trámite de "instrucción"; pero no cabe olvidar que ese trámite no se produce en el procedimiento casacional hasta que el Tribunal ha resuelto sobre la admisión o inadmisión del recurso, una vez interpuesto éste dentro de plazo, otorgando el correspondiente traslado a la parte recurrida, tal como dispone el art. 101 de la Ley de la Jurisdicción. Es entonces cuando esta última puede y debe instruirse del recurso, y alegar en su caso los posibles motivos de oposición a su admisión, si es que al Tribunal le hubiesen pasado desapercibidos, sin que en la cuestión examinada se haya producido tal trámite, al haber sido inadmitido por Auto el recurso de casación.

En consecuencia, procede estimar la impugnación de la tasación de costas formulada por el Abogado del Estado y suprimir de la tasación la partida de honorarios del Letrado minutante, al considerar que el trámite de instrucción del recurso de casación no ha tenido lugar.

TERCERO

Al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes al sustanciar este incidente promovido en la tasación de costas, no procede hacer expresa imposición de las causadas, como establece el artículo 131 de la LJCA.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, especialmente los artículos 421 a 429 y 741 a 761 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que estimando como estimamos la demanda de impugnación de la tasación de costas formulada por el Abogado del Estado contra la tasación de costas efectuada por el Sr. Secretario de esta Sección de 30 de abril de 1998, debemos declarar y declaramos indebida la partida de honorarios del Letrado minutante, que en cuantía de 38.000 pesetas, fue incluida en la tasación de costas practicada, cuyo importe queda excluido de ésta, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas del incidente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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