SAP Córdoba 235/2000, 12 de Junio de 2000

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2000:934
Número de Recurso445/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución235/2000
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 235

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA APELACION CIVIL

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON EDUARDO BAENA RUIZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES

DON ANTONIO FERNANDEZ CARRIÓN

DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Córdoba 6

ROLLO DE APELACIÓN N° 445/97

AUTOS N° 344/97 JUICIO EJECUTIVO

Asunto:

En la Ciudad de Córdoba a doce de Junio de dos mil.-Visto, por la Sección Primera de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ejecutivo seguido en el Juzgado referenciado, a instancia del Procurador don Pedro Bergillos Madrid, en nombre y representación de la entidad "BANCO DE SANTANDER S.A." bajo la dirección técnica de don Jesús Gosálvez Coca, contra don Carlos Daniel , en cuya representación ha actuado la Procuradora doña Miriam Martón Gillén, bajo la dirección letrada de don Rafael Aranda Asencio, siendo en esta alzada partes apelada y apelante respectivamente, y teniendo la misma representación que en primera instancia y siendo Ponente del recurso el Istmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida y...

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28 de Octubre de 1997 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, estimando integralmente la demanda presentada por el Procurador don Pedro Bergillos Madrid, en nombre y representación de la entidad "BANCO SANTANDER, S.A." contra don Carlos Daniel , debo mandar y mando seguir adelante la ejecución instada hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su producto, entero y cumplido pago a la actora de la cantidad de cuatromillones ochocientas noventa y dos mil cuatrocientas veintiuna pesetas de principal, de los intereses que el mismo devengue al tipo más incremento pactados con condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se ha celebrado vista el día siete del presente mes, donde las partes han expuesto las alegaciones que estiman conducentes a su derecho.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Reitera el recurrente, alegando error en la apreciación de la prueba, los mismos argumentos ya esgrimidos al oponerse a la ejecución despachada.

Es preciso, para una correcta comprensión de los hechos sometidos a debate hacer las siguientes puntualizaciones:

  1. - Con fecha 23 de marzo de 1993 se suscribe entre la entidad DIPAUTO S.A. y el Banco de Santander, póliza de crédito en cuenta corriente, intervenida por Corredor Colegiado de Comercio por importe de 8.000.000 pts., asignándose como Cuenta Corriente afecta la n° 532.801 y se fija el vencimiento de la misma para el día 23 de septiembre de 1993.

  2. - En la misma expresamente se acuerda, mediante cláusula especial, que el hoy recurrente, mas otras dos personas, no demandadas serán fiadores mancomunados de la entidad acreditada señalándose especialmente la cantidad de la que cada uno de los citados fiadores responderá.

  3. - Llegada la fecha del vencimiento (el día 23 de septiembre de 1993) la entidad bancaria alega que existiendo saldo a su favor, procede al cierre de la cuenta, lo que efectivamente se lleva a cabo el día 13 de enero de 1997, procediéndose a su liquidación, en los términos pactados, y requiriéndose a uno de los fiadores (al recurrente) al pago del saldo deudor que al mismo, en virtud del reparto de responsabilidad pactado en la Póliza le corresponde, mas los intereses moratorios hasta dicha fecha. Se señala previamente que el saldo a fecha 24-12-93 era de 9.939.167 pts.

  4. - Para ello, previamente la entidad bancaria ejecutante afirma que los otros dos fiadores mancomunados habían liquidado su parte, ingresándose dos cantidades en tal concepto en la cuenta afecta a la que antes se hizo mención, con fecha valor de 24 de diciembre y fecha de la operación de 27 de diciembre de ese año, y por importe de 2.761.718 pts y de 3.170.740 pts.

    Pues bien, en base a tales hechos, el recurrente nuevamente vuelve a alegar dos de los motivos de oposición y de nulidad anteriormente esgrimidos en la 1ª instancia. En concreto, y en primer lugar se alega la falsedad del titulo ejecutivo al amparo del n° 1 del art. 1464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o bien la falta de liquidez de la deuda, como causa de nulidad a los efectos del n° 2 del art. 1467 del mismo cuerpo legal, y en segundo lugar la pluspetición.

    Respecto a la alegación de la extinción de la fianza y consiguiente nulidad de la obligación en su día asumido por los fiadores, que al amparo del n° 8 del art. 1964 en relación con el n° 1° del art. 1467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 1825 del Código Civil , que en su día se alegó, no habiéndose reproducido, ni hecho mención alguna en esta alzada, debe entenderse que el recurrente se aquieta a la resolución dictada en primera instancia, y por tanto nada mas hay que decir.

    En definitiva:

  5. - Entiende el recurrente que existe una evidente contradicción entre el vencimiento de la deuda, por el transcurso del plazo contractual mente pactado, y los posteriores apuntes contables en la citada cuenta, tales como el supuesto pago de ambos fiadores, a los que mas adelante se hará mención, así como de otro cargo, anotado en el documento de liquidación, con fecha 24 de diciembre de 1993, cuando este acredita, como documento n° 1 con su escrito de oposición, que tal cargo fue efectuado el día 29 de diciembre. O dicho de otra forma, el recurrente sostiene que no se cerró la cuenta, y que se cargaron diversas cantidades, entre ellas el abono de la supuesta liquidación de los otros dos fiadores, cuando es lo cierto que si se ingresaron las citadas cantidades en la cuenta corriente afecta, ante del efectivo cierre de lamisma, prueba evidente de lo cual es que el día 29 se cargaron unos intereses, tales cargos deberían ser imputados a la acreditada, y no como pago a los fiadores, como de forma unilateral sostiene la entidad ejecutante, y por ello y en definitiva, la deuda es ilíquida.

  6. - Por lo que se refiere a la excepción de pluspetición, alega el recurrente que en todo caso, y si no se admitiera la nulidad instada, es lo cierto que debería estimarse que las cantidades ingresadas cuando aún la cuenta no se había efectivamente cerrado debe imputarse como antes se dijo a la entidad deudora a los efectos de practicar...

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