STSJ Galicia , 2 de Noviembre de 2004

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:6493
Número de Recurso2361/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 2361/2004 interpuesto por MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIAIS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Orense siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por MINISTERIO DE TRABAJO en reclamación de DEMANDA DE OFICIO-RELACIÓN LABORAL siendo demandado CARROCAR SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA Y Cristina en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 51/04 sentencia con fecha cuatro de marzo de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estima la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- A consecuencia de las actuaciones iniciadas por la Inspección de Trabajo de fecha 9-9-2003, se levantó Acta de Infracción número 314/2003, contra la empresa CARROCAR, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, en relación con la trabajadora Doña Cristina , por falta de alta en la Seguridad Social./ Segundo.- En fecha 3-12-2003, la empresa CARROCAR, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, presentó escrito de alegaciones a dicha Acta./ Tercero.- Por el Jefe de Inspección de Trabajo de Ourense, se presentó demanda de oficio al objeto de determinar si la relación que unió a las partes, tal como resulta de dicha cata fue laboral o no./ Cuarto.- Doña Cristina , prestó como limpiadora para la empresa CARROCAR SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, durante bastantes años, de manera discontinua, realizando tareas de limpieza de las instalaciones del taller y de los autocares, durante una mañana o unatarde, dos o tres días al mes en horas y días no fijos, abonándosele una retribución entre 30,05 euros y 50,10 euros, habiendo prestado servicios por ultima vez en febrero del año 2003.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que dando respuesta a la demanda de oficio presentada por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE ORUENDE, debo declarar y declaro que la relación que unió a Doña Cristina , con la empresa CARROCAR SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, no es de naturaleza laboral."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia, en el procedimiento de oficio iniciado por demanda presentada como consecuencia de la visita girada por la Inspección de trabajo a la empresa Carrocar SCL, declaró que la relación que unió a la trabajadora con la citada empresa no era de naturaleza laboral.

Frente a ella el abogado del Estado interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 a) de la de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la nulidad de la sentencia, ya que en ella se dice en el encabezamiento, que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales no compareció pese a estar citado en forma legal, hecho que no se ajusta a la realidad, ya que la providencia de admisión de la demanda se notificó a la Inspección de trabajo a los efectos del artículo 150.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin que haya sido citado para comparecer a juicio al Abogado del Estado, a quien por Ley le corresponde la asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento y la representación y defensa en juicio del Estado y de sus Organismos autónomos, tal y como establece el art. 1.1 de la Ley 52 / 1997 , de 27 de noviembre , de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas .

Entendemos que la denuncia debe ser admitida porque se ha infringido el art. 11.1 de la precitada Ley , precepto que dentro...

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