STS, 8 de Mayo de 2000

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2000:3762
Número de Recurso309/1993
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Compañía Mercantil " EDICIONES PRIMERA PLANA, SOCIEDAD ANONIMA" representada procesalmente por la Procuradora Doña ISABEL JULIA CORUJO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Superior de Justicia de MADRID, en fecha 12 de noviembre de

1.992, en el recurso contencioso-administrativo número 4294/89 que confirma las Resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 19 de mayo de 1986 y de 5 de abril de 1988, por las que se denegó la inscripción de la marca número 1.095.220 "EL PERIODICO", de clase 38.-En este recurso se ha personado como parte recurrida, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, en la representación procesal que le es propia.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 4294/89, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 12 de noviembre de

1.992, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando la excepción procesal de inadmisión del presente recurso, desestimamos el mismo, confirmando las resoluciones impugnadas; sin costas.-"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación, la entidad mercantil EDICIONES PRIMERA PLANA,S.A., a través de su representante procesal, la Procuradora Sra. Julia Corujo, que acabó interesando que se dictase una nueva sentencia, casando y anulando la recurrida, y pronunciando otra por la que se ordene, en su lugar, la definitiva concesión de la marca 1.095.220, "EL PERIODICO", con gráfico, clase 38.-TERCERO.- Conferido traslado de dicho recurso a LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO en la representación que le es propia, interesó en su escrito de alegaciones que, previos los trámites pertinentes, se dictase sentencia confirmando la recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de Enero de dos mil, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso, el día 26 de abril de este mismo año, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, ( Sección 5ª), del TribunalSuperior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de Noviembre de 1.992, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la hoy recurrente en casación contra las Resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fechas 5 de Abril y 19 de Mayo de 1.988, por las que se denegó la inscripción de la marca número 1.095.220 "EL PERIODICO ", de clase 38, denegación fundada en que la denominación solicitada para distinguir " servicio de comunicaciones", está describiendo uno de los principales medios de materializarse las comunicaciones entre las personas: el periódico, por lo que incurre en la prohibición del artículo 124.5 del Estatuto de la Propiedad Industrial. Contra la referida sentencia se interpone este recurso de casación con amparo en dos motivos, uno primero, al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1.956 en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril, por violación del artículo 124.5º del Estatuto de la Propiedad Industrial y de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de Mayo de 1.977, 12 de Mayo de 1.980, 22 de Octubre de 1.977, 10 de Abril de 1.982, 29 de Junio de 1.987, 18 de Enero de 1.991 y 19 de Junio de 1.997; y, otro segundo, al amparo del mismo ordinal, por infracción por violación de los artículos 14 y 9 de la Constitución Española y de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la sentencia de 26 de Enero de 1.987.

SEGUNDO

No debe ofrecer dudas en este caso la solución que resulta procedente, y que comporta la desestimación del recurso, siquiera fuese porque la recurrente reitera bajo otro cobijo formal, el que le viene impuesto por la estructura del recurso de casación, los dos motivos que adujo ya en la instancia para rebatir los argumentos de los actos administrativos, olvidando así que el recurso de casación requiere la crítica de la sentencia que se impugna, pues no es el acto administrativo el objeto del recurso sino la sentencia que ya valoró aquellas razones aducidas, y concluyó, acertadamente, en la desestimación del recurso contencioso administrativo.

Y ello es así, esto es, es acertada la desestimación que se hace de la marca pretendida " El Periódico", aunque pueda ser gráfica denominativa, porque se encuentra incursa en la prohibición del artículo 124.5º del Estatuto de la Propiedad Industrial, Texto Refundido aprobado por R. D. L de 30 de Abril de 1.930, cuyo fundamento estriba en que se trata elementos de uso común pertenecientes al dominio público y no apropiables por nadie; por más que conforme al Diccionario de la Real Academia Española, considere tres acepciones de la voz periódico, " que guarda un periodo determinado, impreso que se publica periódicamente y fracción decimal que tiene periodo", es indudable que la segunda de esas acepciones, aunque en su estricta acepción no pueda ser considerada como tal como palabra que identifique en el tráfico mercantil " los servicios de comunicaciones", en general, con que se trata de amparar la marca solicitada, no es menos cierto que sustantivada con el artículo El, constituye la denominación usual, ordinaria y corriente de uno de los principales medios de materializarse las comunicaciones entre las personas, por no decir el principal de ellos, y sin que pierda su carácter genérico por el mayor crédito o popularidad que entre el público haya alcanzado una marca concreta de la que es titular la actora; sin que las sentencias que cita la recurrente, en el motivo primero de su recurso sean suficientes al fin pretendido de que pueda acogerse el mismo, teniendo en cuenta que con ello no se quiebra precepto alguno interpretativo que haya seguido la jurisprudencia en orden a la interpretación restrictiva de las normas prohibitivas, precisamente en atención a que la variedad de la materia, impide las declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, por cuya razón no puede entender infringida la jurisprudencia que cita.-

TERCERO

Menos aún tiene posibilidades de prosperar el segundo de los motivos de casación que se articulan y que ya queda reseñado, en razón precisamente a su propia enunciación; la marca ha sido admitida para diferentes clases; falta por consiguiente el término de comparación que permitiese tener por infringido el precepto legal, y por supuesto el del artículo 9.3 C.E. sobre el que ni siquiera se razona; sin que la sentencia que cita sea de aplicación precisamente en atención a que en ningún momento de ella resulta que para el mismo caso se admitiese el mismo registro, sin que de ella resulte que para un caso igual se utilizaron criterios diferentes, cuando se admitió, cierto es, para otras clases de servicios.

CUARTO

No procede, por tanto, acoger los motivos de casación articulados, lo que lleva consigo la desestimación del recurso, lo que a su vez comporta, por virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar y, por tanto, desestimamos el presente recurso decasación interpuesto por la representación procesal de EDICIONES PRIMERA PLANA, S.A., contra la sentencia de 12 de Noviembre de 1992, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 4294/89; con expresa imposición de las costas de este recurso a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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