STS, 3 de Mayo de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:3612
Número de Recurso7594/1994
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 7594/94, interpuesto por D. Eugenio , que actúa representado por el Procurador D. Fernando Gala Escribano, contra el auto de 3 de febrero de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, recaído en incidente de ejecución provisional de la sentencia de 10 de mayo de 1.993, recaída en el recurso contencioso administrativo 394/92. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Belorado, que actúa representado por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Eugenio , por escrito de 26 de mayo de 1.993, solicitó la ejecución de la sentencia recaída en el recurso contencioso administrativo 394/92, y tras los trámites habidos la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, por auto de 20 de diciembre de 1.993, acuerda requerir al Ayuntamiento de Belorado para que proceda sin dilación a ejecutar la sentencia, por auto de 27 de diciembre de 1.993, acuerda dejar en suspenso la ejecución y requerir al Ayuntamiento de Belorado para que en el plazo de diez días aporte previsión estimativa, justificada, de los gastos que se generarían con la ejecución de la sentencia y por auto de 3 de febrero de 1.994, desestima el recurso de súplica, interpuesto por D. Eugenio , contra el anterior auto de 27 de diciembre de 1.993.

SEGUNDO

Por escrito de 11 de febrero de 1.994, D. Eugenio , manifiesta su intención de preparar recurso de casación, contra el auto de 3 de febrero de 1.994, y por providencia de 30 de marzo de 1.994, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa que se case y anule el auto impugnado dando lugar a la ejecución de la sentencia. En base a los siguientes motivos de casación: "PRIMER MOTIVO.- AL AMPARO DE LO ORDINAL TERCERO DEL ARTICULO DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA, POR EL CONCEPTO DE INAPLICACIÓN "ERROR IN PROCENDO", DEL ARTICULO 267.1 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL. SEGUNDO MOTIVO.- AL AMPARO DE LO ORDINAL TERCERO DEL ARTICULO 95 DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCION POR VIOLACION, POR INAPLICACION "ERROR IN PROCENDO" DEL ARTICULO 267.3 DELA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL.- MOTIVO TERCERO.- AL AMPARO DE LO ORDINAL TERCERO DEL ARTICULO 95 DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCION POR EL CONCEPTO DE INAPLICACION "ERROR IN PROCENDO" DEL ARTICULO

18.2 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL.- MOTIVO CUARTO.- AL AMPARO DEL ARTICULO QUINTO NUMERO 4 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, POR VIOLACION DEL ARTICULO

24 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA, POR INFRACCION DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA.-MOTIVO QUINTO.- AL AMPARO DEL ARTICULO QUINTO NUMERO 4 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL POR INFRACCION DEL ARTICULO 24 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA, PORINFRACCION DE LAS GARANTÍAS PROCESALES EN CUANTO CONSTITUYEN TUTELA JUDICIAL EFECTIVA".

CUARTO

La parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación en base a los propios fundamentos del auto impugnado.

QUINTO

Por providencia de 17 de febrero de 2.000, se señaló para votación y fallo el día veinticinco de abril del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto que es objeto del presente recurso de casación, desestima el recurso de suplica interpuesto contra el anterior de 27 de diciembre de 1.993, y mantiene la suspensión de la ejecución provisional que ese auto había dispuesto, a pesar de que por auto anterior de 20 de diciembre de 1.993, había acordado la ejecución provisional de la sentencia, y ello lo hace valorando ente otros, A) que se trata de una ejecución provisional y no definitiva, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo dictada en auto de 11 de enero de 1.993; B) que por tanto las medidas provisionales han de ser congruentes con la naturaleza del proceso; C) que no hay incompatibilidad entre el auto que acuerda la ejecución provisional y el que la suspende, y D) en fin que si bien la Sala no apreció en el primitivo auto de 20 de diciembre que la ejecución provisional causara daños o perjuicios de difícil o imposible reparación, ello no es incompatible con que posteriormente estime que puede conllevar unos gastos que puedan ser necesarios afianzar.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, carece de objeto en razón a que la sentencia de cuya ejecución provisional trata el acto impugnado, han sido en parte anulada por sentencia de esta Sala de dos de marzo de 1.999, recaída en el recurso de casación 3202/93, y por tanto incluso en el supuesto de que se hubiera estimado el recurso de casación a que esta litis se refiere no se podría hacer el pronunciamiento que el recurrente interesa sobre la ejecución de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, ya que la ejecución, -y esta definitiva-, procederá sobre la sentencia del Tribunal Supremo citada, y obviamente por tanto no procedería la ejecución de una sentencia que anula el presupuesto municipal para el año 1.992, que es el objeto de la litis, cuando esa sentencia en ese particular está anulada, casada y se ha sustituido por otra que se limita a anular una partida concreta de ese presupuesto.

TERCERO

Al declarar sin objeto el presente recurso de casación, no es procedente, hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del presente recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos sin objeto el recurso de casación, interpuesto por D. Eugenio , que actúa representado por el Procurador D. Fernando Gala Escribano, contra el auto de 3 de febrero de

1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, recaído en incidente de ejecución provisional de la sentencia de 10 de mayo de 1.993, recaída en el recurso contencioso administrativo 394/92, y en su virtud procede el archivo de las actuaciones. Sin que haya lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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