SAP Córdoba 6/2001, 12 de Enero de 2001

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:APCO:2001:45
Número de Recurso2/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución6/2001
Fecha de Resolución12 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA N° 6

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz.

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. José María Magaña Calle

APELACION PENAL

Juicio Oral n° 284/2.000

Juzgado Penal 4 de Córdoba

Proc. Abreviado n° 77/2.000

Juzgado de Instrucción n° 4 de Córdoba

Rollo n° 2/2001

En la ciudad de Córdoba a doce de Enero de dos mil uno.

Vistas por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal n° 4 de Córdoba, que ha conocido en fase de Juicio Oral n° 284/2000 el Procedimiento Abreviado n° 77/2.000 del Juzgado de Instrucción n° 4 de Córdoba, por delito de robo, en razón del recurso de apelación interpuesto por la acusada Marí Luz , representada por la Procuradora Sra. Amo Triviño y asistida por la Letrada Sra. Angulo de León, contra la sentencia dictada por el mencionado Magistrado Juez de lo Penal, en el que son, partes, además, como apelados, el Ministerio Fiscal y el acusado particular Carlos María , representado por el Procurador Sr. Cañete Vidaurreta y asistido por el Letrado Sr. Muñoz Saro y Ponente del recurso el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal n° 4 de Córdoba, se dictó sentencia con fecha 10 de Octubre de 2.000, en la que constan los siguientes Hechos Probados: "Entre los meses de enero de 1.999 y enero de 2000, la acusada Marí Luz , mayor edad y sin antecedentes penales, aprovechando la circunstancia de trabajar como empleada de hogar en el domicilio de Carlos María , sito en la calle DIRECCION000 , n° NUM000 - NUM001 , ha venido sustrayendo diversasjoyas por importe total de 80.000 ptas., así como una cantidad de dinero en metálico estimada en 40.000 ptas., de una caja metálica cerrada con llave que se encontraba en el interior de un altillo de un armario existente en la mencionada vivienda, que la acusada empleó para su posterior venta en diversos establecimientos de compraventa de joyas de esta capital sin que se haya podido recuperar nada de lo sustraído".

SEGUNDO

En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marí Luz como autora criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 y 238.4°, en relación con el artículo 239.2° todos del Código Penal, concurriendo la agravante de abuso de confianza del artículo 22.6 del mismo texto legal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Carlos María en la cantidad de 840.000 pts con los intereses legales del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se aprueba el auto de solvencia de la pie separada".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de la condenada Marí Luz , en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, y tras los trámites oportunos, se reunió para deliberación y Fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

La parte apelante en los tres primeros motivos que articula en la formalización de su recurso (error en la apreciación de la prueba, violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo") pretende que los hechos de la sustracción de las joyas, admitidas por la acusada, se tipifiquen como hurto y no como robo al no existir, a su parecer constancia, con suficiente fuerza, de que la recurrente accediese a las cajas donde se encontraban las joyas utilizando llaves por estar las misma cerradas.

Como la propia parte reconoce, citando las sentencias 26.5, 9.6 y 9.9.1992, 27.4 y 23.5.1995 y la del T.S.J. Andalucía de 21.10.98, el simple testimonio de la víctima o perjudicado es prueba de cargo valida y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia (una vez superado el apotegma romano "unus...

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