STS, 6 de Noviembre de 2000

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2000:8041
Número de Recurso6118/1993
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO en la representación que le es propia, y la entidad PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ISLEÑAS,S.A., representada procesalmente por el Procurador D. LUCIANO ROSCH NADAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 18 de junio de 1993, en el recurso número 3582/1990, que declara nulas la Resolución de la Dirección General de Puertos y Costas de 14 de junio de 1990 y la de la Demarcación de Costas de Andalucía Atlántico de 12 de diciembre de 1989.-Ambas recurrentes son también parte recurrida respecto del recurso de casación interpuesto de contrario.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de junio de 1993, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que, estimando en parte el recurso formulado por las compañías "GESTORES DE ARQUITECTURA E INGENIERIA,S.A." y "PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ISLEÑAS,S.A." contra las resoluciones que se dicen en el encabezamiento de esta sentencia debemos declarar y declaramos nulas de pleno derecho las citadas resoluciones, sin que haya lugar a hacer otro pronunciamiento y sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".-SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia de conformidad a los mismos, casando la recurrida y dictando otra más ajustada a Derecho por la que se declarase la conformidad a Derecho de los actos administrativos originariamente impugnados.-TERCERO.- Igualmente la entidad PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ISLEÑAS,S.A., interpuso y formalizó recurso de casación y solicitó a la Sala, previa invocación del derecho que estimó convenirle, se dictase en su día sentencia por la que se se declarase la nulidad de todos los actos administrativos recurridos, con declaración de la obligación de la Administración de indemnizar a la recurrente de los daños y perjuicios producidos, en cuantía a tasar en ejecución de sentencia, condenando a la Administración del Estado a pagar las cantidades en que dichos daños y perjuicios se tasasen , así como al pago de las costas procesales.-CUARTO.- Ambas partes formalizaron sus escritos de oposición al recurso interpuesto de contrario, interesando su desestimación.-QUINTO.- Mediante providencia de fecha 31 de mayo de dos mil, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 25 de octubre de 2000, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 18 de Junio de 1.993, estimó en parte los recursos contencioso administrativos acumulados interpuestos por las compañías " GESTORES DE ARQUITECTURA E INGENIERÍA, S.A. " y " PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ISLEÑAS, S.A.", contra las Resoluciones de la Dirección General de Puertos y Costas de fecha 14 de Junio de 1.990 por la que desestimaba recurso de alzada contra otra anterior de la Demarcación de Costas de Andalucía del Atlántico, de fecha 12 de Diciembre de 1.989, declarando nulas de pleno derecho las mismas, sin que hubiese lugar a hacer ningún otro pronunciamiento, - la entidad " PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ISLEÑAS, S.A. ", en lo sucesivo PROCOINSA, había solicitado en la demanda la declaración de nulidad no sólo de tales actos administrativos sino también de los actos realizados en ejecución de aquellos y que se declarase la obligación de la Administración de indemnizar los daños y perjuicios causados -, y contra dicha sentencia han interpuesto recurso de casación tanto la Administración General del Estado como PROCOINSA.

Conviene advertir que la resolución originaria había impuesto a PROCOINSA, en expediente sancionador incoado por obras no autorizadas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, en la playa del Carmen, t.m. de Barbate, ( Cádiz), sanción de 500.000 pesetas a dicha Sociedad con demolición de las obras efectuadas hasta los veinte metros medidos desde los hitos de la zona marítimo terrestre, con reposición de los terrenos afectados a su primitivo estado bajo los apercibimientos de rigor, y que la resolución de alzada, aunque literalmente acuerda desestimar el recurso promovido contra aquella resolución, dispuso " cuyo contenido - se refiere a la resolución de 12 de Diciembre de 1989 - se confirma por la presente, excepto en lo relativo a la demolición de las obras controvertidas, ( apartado 2º de la parte dispositiva), que quedará en suspenso de acuerdo con lo razonado en el Considerando tercero de la presente resolución ".

Contra dicha sentencia se prepararon y luego se interpusieron sendos recursos de casación, tanto por la Administración General del Estado como por PROCOINSA.-SEGUNDO.- El recurso que interpone el Sr. Abogado del Estado debió en su momento ser inadmitido a trámite por razón de la cuantía, en cuanto la pretensión impugnatoria se dirige contra la parte de la sentencia que impuso sanción de quinientas mil pesetas, suma que obviamente no llega al límite mínimo de seis millones de pesetas que entonces exigía el artículo 93.2.b de la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Reforma Urgente en Materia Procesal; motivo de inadmisión que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación.-Desestimación que asimismo procedería respecto de los dos motivos articulados al amparo del artículo 95.1.4 de la referida Ley Jurisdiccional, en un caso, por entender que la sentencia infringe los artículos 38.1 y 3.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de Octubre, del Tribunal Constitucional, tal como han sido interpretados por la sentencia de este, número 45/1989, de 20 de Febrero, pues la doctrina constitucional que deriva de la sentencia del mismo Tribunal Constitucional número 149/1991, en que se basa la recurrida no es de aplicación a una resolución sancionadora que es anterior en el tiempo a la publicación en el Boletín Oficial del Estado de esa sentencia constitucional, y, en otro, al denunciar por infringidos los artículos 91.1.e y h y asimismo el artículo 99, ambos de la Ley 22/1988, de 28 de Julio de Costas y la jurisprudencia de desarrollo, argumentando que en esos preceptos se amparó la Administración para calificar la infracción e imponer la sanción, sin que los mismos hayan sido anulados por la sentencia del Tribunal Constitucional número 149/1991.

Sin embargo es ya reiterada doctrina de esta Sala que por su profusión exime de cualquier cita concreta, que la circunstancia de que la doctrina constitucional en que se basa la apreciación de la incompetencia de la Administración del Estado, y por tanto, la nulidad de los actos administrativos, sea posterior en el tiempo a los mismos no excluye tal apreciación, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo

40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la imposibilidad de revisión solo se extiende a los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, lo que no es el caso, como recoge correctamente la sentencia impugnada, ni por la polémica, sobre cual sea la normativa aplicable, tanto enaspectos materiales como formales, lo que ya se deja adelantado, a los efectos del examen que luego se hará del recurso interpuesto por PROCOINSA, pues será una cuestión que deberá, en su momento encarar la Administración Autónoma competente a la hora de determinar el cumplimiento del requisito de la autorización y procedimiento a seguir, - ex artículo 13.8 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de Diciembre y RR.DD. 2802 y 2803 de 1.983, ambos de la misma fecha 25 de Agosto, respecto de traspaso de funciones y servicios del estado en materia de estudios y ordenación del territorio y medio ambiente y en materia de ordenación del litoral y vertidos al mar -, por lo que en consecuencia, existiendo tal vicio de incompetencia se hace ya innecesario el examen del segundo de los motivos, no siendo necesaria mayor argumentación para llegar al pronunciamiento desestimatorio antes anunciado, a mayor abundamiento.-TERCERO.- El recurso de casación que formula PROCOINSA, lo articula también al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional referido y va derechamente encaminado a conseguir la pretensión indemnizatoria que había solicitado en el recurso contencioso administrativo, y aunque en razón a ello podrían ser tratados conjuntamente todos los motivos, sin embargo parece oportuno en este caso hacer alguna individualización respecto de ellos.

Desde luego el que articula como motivo tercero, por infracción de lo dispuesto en el artículo 57.1 del Real Decreto 1.346/76, de 9 de Abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, y la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias que cita, y al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional no puede prosperar, porque se trataría, en cualquier caso, de una cuestión nueva no tratada en los autos de instancia ni tenida en cuenta por la Sala de instancia y que viene por primera vez ahora, en momento procesal inhábil para ello, porque tanto la falta de argumentación jurídica en la demanda como en la exposición de los hechos no puede ser suplida con la remisión genérica a los escritos de alegaciones y de recurso en vía administrativa, pues el recurso contencioso-administrativo es un proceso judicial, y la Ley ha establecido que el debate litigioso se trabe en el propio proceso mediante los escritos de demanda y contestación adicionados por los de conclusiones.-CUARTO.- El primero de los motivos articulados al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 120.3 de la Constitución y 247 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no puede prosperar.

Aunque la exigencia constitucional de motivación ni exige agotar las razones de la decisión, ni dar respuesta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes litigantes en el debate procesal, no cabe duda de que la sentencia de instancia es lo suficientemente explícita en orden al motivo por el que resuelve denegando las restantes pretensiones de la parte actora, derivado todo ello de la incompetencia sobrevenida para resolver la Administración del Estado; podría haber sido más abundante en la expresión, como también podría haber evitado alguna expresión que pudo motivar dudas, pero lo hace a modo de obiter dicta, por lo que la fundamentación jurídica está claramente delimitada, de la que por supuesto se podrá disentir por gustar o no a la parte, pero lo que no permite en ningún caso es siquiera vislumbrar el defecto formal de que se acusa a la sentencia.-QUINTO.- La misma suerte desestimatoria habrán de correr los otros dos motivos que se articulan, ambos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, en un caso por infracción de las Disposiciones Transitorias 3ª y 4ª de la Ley 22/1988, de 28 de Julio en relación con el artículo 14 de la Constitución y, en otro por infracción de lo dispuesto en los artículos 33, 103 y 106.2 de la Constitución y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la doctrina que cita en dicho apartado . En efecto, si se atiende al petitum de la demanda, la primera solicitud fue atendida, de manera que declaró la nulidad de la resolución recurrida, en tanto que la segunda, como correctamente afirma el Sr. Abogado del Estado, fue denegada pero no en base a las Disposiciones Transitorias citadas, sino a la necesidad de que se pronunciara previamente el órgano que tiene competencias para ello, y esa es precisamente la denegación de la petición del resarcimiento de daños y perjuicios, porque si bien es cierto que en la sentencia se refiere a que se inició la obra sin licencia, extremo por lo demás no combatido en la forma procedente en la casación que no permite la alteración de los hechos de la sentencia, más que en los supuestos tasados previstos en la misma -, lo que vinculó por actos propios a PROCOINSA, ello hay que entenderlo, como más arriba apuntamos como un mero obiter dicta, que no impediría que ese extremo sea resuelto en su día, en relación con el acto que dicte la Comunidad Autónoma , pues el verdadero fundamento de la nulidad es la falta de competencia, - como ya quedó adelantado en el Fundamento Jurídico Segundo -, de la que necesariamente habrían de derivarse las restantes consecuencias, porque lo que no cabría pretender en modo alguno es la igualdad en la ilegalidad.

La sentencia lo explica adecuada y razonadamente y con ello no vulnera norma alguna delordenamiento jurídico, lo que conduce derechamente a la desestimación de todos los motivos articulados

por la recurrente y en consecuencia, procede la desestimación del recurso de casación examinado.-SEXTO.- En cuanto a las costas la desestimación de los recursos interpuestos comporta su expresa imposición a los recurrentes, respecto de cada uno de los recursos, conforme a lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y por virtud de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No haber lugar y por tanto desestimar los recursos de casación interpuestos por la Administración General del Estado y por la representación legal de PROCOINSA, contra la sentencia dictada con fecha 18 de Junio de 1.993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en los recursos acumulados números 3.582/1990 y 3971/1990; con expresa imposición de las costas de estos recursos de casación a cada uno de los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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