STS, 24 de Mayo de 2000

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2000:4209
Número de Recurso3969/1994
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Teresa , representada por el Procurador Don Nicolas Alvarez Real contra la Sentencia dictada con fecha 25 de marzo de 1.994 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en los recursos números 1.107 y 1.108 de 1.991 (acumulados), sobre concentración parcelaria; siendo parte recurrida LA JUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de marzo de 1.994 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar los recursos contencioso-administrativo números 1.107 y 1.108 de 1.991, acumulados, interpuestos por el Procurador Don Julio-Javier López Valcarcel en representación de DOÑA Teresa contra resolución de la Dirección General de Estructuras y Desenvolvimiento Rural de 6 de junio de 1.990 que no ordenó la devolución del monte que fué aportado con el número 3-557 en la Concentración Parcelaria, que se practicó en la zona de San Martín y Santa Cecilia, del término municipal de Foz; y contra la desestimación presunta de los recursos interpuestos contra dicha resolución; sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 14 de abril de 1.994 por la representación procesal de Doña Teresa , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de mayo de 1.994, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 13 de junio de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte en su día sentencia por la que estimando los motivos que anteceden se declare haber lugar al recurso y se case la Sentencia recurrida, declarando la nulidad de la Resolución Administrativa objeto del recurso, tanto en orden a la exclusión de concentración de la parcela 557-2, con devolución de la misma a la recurrente propietaria, como en orden a las adjudicaciones de parcelas de reemplazo a la recurrente por no respetar las agrupaciones correspondientes a coto redondo o lugar acasarado, y ser de notorio perjuicio en cuanto a la extensión de las atribuidas, su calificación y su valor, en relación con las aportadas.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen en representación de la Xunta de Galicia.

CUARTO

Mediante Providencia de 22 de abril de 1.996 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez Real y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen en representación de la Xunta de Galicia presento su respectivo escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites preceptivos se sirva dictar Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso confirmando en su integridad la Sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 17 de mayo de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los cinco motivos alegados en pro de la casación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 25 de marzo de 1.994, los que corresponden a los números 1º, 2º, 4º y 5º resultan inadmisibles, ya que en ninguno de ellos se cita el artículo 95.1, de la Ley de la Jurisdicción, ni menos todavía el apartado concreto que es necesario invocar para que el recurso revista las formalidades que se exigen, en dicho precepto y en el artículo 99, para que la casación pueda considerarse correctamente formulada, según la reiterada doctrina de esta misma Sala.

A ello ha de añadirse que tampoco sería posible considerar la procedencia sustantiva de ninguno de dichos cuatro motivos, ya que el primero, cuarto y quinto se apoyan en la vulneración de los artículos 1º y 5º de la Ley de Concentración Parcelaria gallega de 14 de agosto de 1.985, tal como expresa y acertadamente se denuncia por la Xunta recurrida, lo que los convertiría en asimismo inadmisibles (artículo 93.4) por esa sola razón, sin que pueda alegarse en contra de esa conclusión que asimismo se invoquen en los mismos preceptos estatales concordantes con la legislación autonómica, puesto que la finalidad perseguida con la limitación establecida en el artículo 93.4 no es otra que impedir el acceso al Tribunal Supremo de la Nación de los temas encuadrados en la legislación autonómica propia de cada Comunidad, sin otra excepción que los recursos fundados en la infracción de normas no comunitarias que hubiesen sido relevantes para determinar el fallo. Con esta única excepción, el Tribunal Superior de Justicia de cada Comunidad Autónoma constituye la última instancia en materia de derecho específico de la Comunidad respectiva.

En lo que se refiere al motivo articulado en segundo lugar, al limitarse a acusar la vulneración del artículo 103 de la Ley de noviembre de 1.992 por parte de la Comunidad Gallega, pero sin impugnar de modo concreto la sentencia de instancia como es obligado, tampoco podría ser acogido desde el momento en que los recursos de casación es forzoso que se interpongan contra las decisiones judiciales, citando de manera concreta las normas o doctrina jurisprudencial que al pronunciar la sentencia se supongan violadas por el órgano judicial que la hubiese dictado, y resultando inoperantes los motivos en los que únicamente se combata la actuación de la Administración.

SEGUNDO

En cuanto al motivo de casación citado en tercer lugar, y aún admitiendo que la falta de cita del apartado concreto del artículo 95.1 -en el que igualmente incurre- pudiera resultar subsanado por la invocación expresa que en él se hace del artículo 24 de la Constitución, a tenor de lo preceptuado en el artículo 5º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo cierto es que esa circunstancia no le dispensa de ser encuadrado en alguno de los cuatro supuestos que refleja el artículo 95.1; y que, a tenor del razonamiento en él contenido, la sustancia del motivo únicamente pretende impugnar la sentencia de instancia por incongruencia omisiva (se invocan en cuanto al fondo de la pretensión los artículos 69.1 de la Ley de la Jurisdicción y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en cuanto se le achaca a la sentencia recurrida no haber resuelto sobre la petición expresa de exclusión de la concentración acordada la parcela 557-2, bajo la errónea imputación de la falta de concreción en lo que se pide.

Tampoco puede estimarse el motivo precitado. Si bien es cierto que en el cuarto Fundamento de Derecho se acusa de falta de concreción a la petición de la actora, lo cierto es que de los Fundamentos quinto y séptimo se desprende claramente que la solución a su pretensión es absolutamente negativa, entendiendo el Tribunal de origen que la parcela 557/2 mencionada fue aportada por la recurrente a la concentración parcelaria, recibiendo fincas de reemplazo por un valor superior al de las aportadas, y sin que aparezca justificado suficientemente en autos que se hubiese sufrido lesión que exceda en un sexto la valoración de las fincas de reemplazo recibidas.

No existe pues incongruencia omisiva que implique infracción de la normativa que rige la redacción de las sentencias y que pudiese apoyar la existencia de un motivo de casación basado en el apartado 3º delartículo 95.1, al que únicamente puede referirse en este caso la invocación del artículo 24 de la Constitución. Porque el acierto o desacierto en la conclusión obtenida en la sentencia que se combate no puede identificarse con el defecto formal apuntado.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la recurrente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con expresa imposición de las costas causadas en este trámite a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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