STS, 17 de Abril de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:3260
Número de Recurso8484/1995
Fecha de Resolución17 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Nachi Industrial S.A.", representada por el Procurador Sr. Ferrer Recuero y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 15 de Mayo de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 2393/92, sobre desgravación fiscal a la exportación, en el que figura, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha 15 de Mayo de 1995 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por "NACHI INDUSTRIAL S.A.", y en su nombre y representación, el Procurador Sr. Ferrer Recuero, frente a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de Mayo de 1990, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en los extremos examinados, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos en sus propios términos, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Nachi Industrial S.A.", preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición que basó sustancialmente en dos motivos, al amparo, respectivamente, de los arts. 95.1.3º y

95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, por falta de práctica de la prueba siendo así que la Sala de instancia había recibido el pleito a prueba y la parte había propuesto la documental; por haberse admitido un escrito de contestación a la demanda de la representación del Estado que no correspondía al de demanda, habida cuenta que se refería a otra entidad como demandante; por no haberse pronunciado la sentencia sobre la petición de suspensión hasta tanto se resolviera sobre los recursos al parecer deducidos en impugnación de los dos Reales Decretos; y por haber resuelto sobre la prescripción sin plantear a las partes previamente la cuestión al amparo del art. 43 de la Ley Jurisdiccional -motivo primero- y por tratarse de liquidaciones de desgravación fiscal a la exportación practicadas en virtud de disposiciones nulas de pleno derecho, que, por eso mismo y en su criterio, incurrieron, a su vez, en el mismo grado de nulidad -motivo segundo-. Terminó suplicando la estimación del motivo primero y la reposición de las actuaciones al momento de la práctica de la prueba o al de conclusiones para alegar sobre la prescripción y, subsidiariamente, la anulación de la sentencia impugnada y la de los actos de aplicación de lasdisposiciones declaradas nulas con la consiguiente práctica de las oportunas liquidaciones y abono de los intereses legales por la diferencia entre aquellos y estas. Conferido traslado a la representación del Estado se opuso al recurso y socilitó su desestimación, con confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 5 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca la entidad recurrente, como primer motivo de casación y al amparo del art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -hoy art. 88.1.c) de la vigente-, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión para la parte en este último caso, por haber aquélla -la sentencia, se entiende-, según su criterio, desconocido el art. 248, párrafo 3º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación a la estructura de la sentencia, los arts. 41 y 42 de la Ley Jurisdiccional de 1956 -actualmente art. 31 de la vigente- en punto a las pretensiones de las partes, el 28.2 de la propia norma -hoy, art. 19.1.a) de la vigente- sobre legitimación para pretender el reconocimiento de situación jurídica individualizada, el 43 -hoy 33 de la Ley en vigor- sobre congruencia de la sentencia con las pretensiones y alegaciones de las partes para fundamentar el recurso o la oposición y los arts. 7º de la mencionada Ley Orgánica y 24 de la Constitución, sobre la vinculación de los Jueces y Tribunales por los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Norma Fundamental y su deber de protección de los derechos e intereses legítimos y sobre el derecho fuindamental a la tutela judicial efectiva de estos últimos.

En concreto, lo que la entidad aquí recurrente denuncia en este motivo, sin ninguna correlación argumentativa por cierto con el elenco de preceptos que da por infringidos, es que la sentencia de instancia haya afirmado que no se pidió el recibimiento a prueba cuando es así que éste fué otorgado por auto de 15 de Marzo de 1994; que no fuera practicada la documental pública que la parte propuso (de cuya afirmación y omisión saca, inexplicablemente, la conclusión de que la Sala "a quo" no ha estudiado el expediente administrativo y de que se han infringido los precitados arts. 7º de la LOPJ y los arts. 41, 42, 43 y 28.2, sin mayores razonamientos); que no se dió un trato individualizado a los autos, conforme lo evidenciaba, siempre según su punto de vista, que el Abogado del Estado no presentara el "escrito de formalización de la demanda (sic) (debe referirse al de contestación) en plazo sin que la Sala declarara caducado el trámite y que el escrito presentado se refiriera a otra impugnación diferente (la de la entidad "Villarrodona Textil S.A.") y por otros motivos (en la de "Villarrodona" por petición de devolución de ingresos indebidos y en la presente por petición de liquidaciones complementarias); que la sentencia impugnada no se pronunciara sobre la petición formulada por la recurrente en trámite de conclusiones respecto de la petición de suspensión del procedimiento en tanto recayera sentencia en otros recursos en que, al parecer, se había denunciado la nulidad del R.D. 1313/84 y de una Orden Ministerial de 1995; que la Sala de instancia indicara en su fundamento de derecho tercero que examinaba de oficio la prescripción de las liquidaciones cuestionadas y señalara que las únicas reclamadas eran las posteriores a ese año (lo que revelaría, a juicio de la parte, que la Sala confundió la impugnación por ella producida con otras distintas); y, por último, que si el tema de la prescripción y de la aplicación de los arts. 154 ó 153 de la Ley General Tributaria, en los términos con que lo hace el referido fundamento tercero de la sentencia recurrida, no lo hubiera suscitado la parte en su demanda, constituiría una contravención del art. 79.2, en relación con el 43.2, de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, al no haberse planteado la cuestión a las partes con otorgamiento del pertinente plazo para alegar.

SEGUNDO

La Sala ha de rechazar el primer motivo de casación cuya concreta articulación ha quedado resumida en el fundamento que antecede.

En primer lugar, porque el recurso de casación exigía y exige -arts. 99.1 y 92, respectivamente, de las Leyes Jurisdiccionales aquí aplicable y hoy vigente- no solo la cita de los preceptos considerados infringidos por la sentencia, sino también la exposición razonada del concepto en que lo hayan sido, con plena y perfecta correlación entre las infracciones denunciadas y su encaje en aquellos preceptos, sin que sea admisible una transcripción asistemática de los mismos y después una concreción de las infracciones supuestamente detectadas poco menos para que la Sala, supliendo la estricta obligación de la parte, establezca el enlace preciso entre unos y otras. En el caso de autos, poco o nada tiene que ver la cita de preceptos como los relativos a la forma y estructura de las sentencias, a las pretensiones de las partes o a la legitimación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo con las infracciones denunciadas. Inclusive la imputación de no haberse ajustado la sentencia aquí impugnada a las pretensiones y alegaciones oportunamente deducidas para fundamentar el recurso viene formulada no en forma directa sino hipotética, esto es, para el supuesto de que pudiera entenderse -y aun esto tiene que deducirlo la Sala-que el tema de la prescripción fuera un problema nuevo no abordado por la parte, como "parece" sostener.

En segundo término, porque la sentencia recurrida aparece en todo ajustada a la estructura formal que exige el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es más, contiene una clara y concreta determinación del acto impugnado -la resolución de 24 de Mayo de 1990, del Tribunal Económico-Administrativo Central- y también del problema en definitiva suscitado, esto es, el de que se abonaran a la entidad allí y aquí recurrente la diferencia entre las cantidades percibidas en concepto de desgravación fiscal a la exportación "durante 1984 a 1985" y las debidas percibir por consecuencia de la aducida nulidad de las disposiciones a cuyo amparo fueron practicadas las correspondientes liquidaciones desgravatorias. Cualquier confusión en que hubiera podido incurrir la contestación (no la formulación) de la demanda respecto de la identificación de la parte recurrente -por lo demás intrascendente a efectos del problema de fondo debatido, puesto que, como se ha dicho, no es otro que el de la percepción de las diferencias acabadas de mencionar con fundamento en la pretendida nulidad de las disposiciones que las refrendaban- no fué recogida en la sentencia y, desde luego, no influyó, como mero error material que era, en la correcta conclusión por ella asumida.

Y, por último y en tercer lugar, porque el problema de la prescripción, que la Sala de instancia podía apreciar de oficio en virtud de lo establecido en el art. 67 de la Ley General Tributaria, no era en absoluto ocioso desde el punto de vista del planteamiento de la sentencia tan pronto se considere que si bien las diferencias reclamadas por la recurrente hacían referencia a liquidaciones practicadas por causa de exportaciones realizadas durante los ejercicios de 1984 y 1985, es decir, no anteriores al primero de los años expresados, la sentencia, habida cuenta que aquélla -"Nachi Industrial S.A.", se entiende- formuló su petición el 30 de Enero de 1989, consideró, desde su punto de vista y como se ha dicho, prescritos todos los créditos que dicha entidad pudiera tener "con anterioridad a 30 de Enero de 1989". Había, pues, un lapso de tiempo -el comprendido entre el 1º y el 30 de Enero del mencionado año- que podía quedar afectado por la prescripción. Por cierto, que esta Sala ha de resaltar también la inconsecuencia que supone esta imputación, inexistente, por lo razonado, de falta de tratamiento individualizado del problema planteado en la instancia, cuando, después de referirse el Tribunal Económico-Administrativo Central a liquidaciones de desgravación por exportaciones realizadas durante los ejercicios de 1984 y 1985, la demanda -hecho primero- aluda a las practicadas por la Dirección General de Aduanas en los ejercicios de 1984 a 1987, el suplico de aquella no concrete los ejercicios a que se refería el recurso y, por fin, el escrito de interposición de esta casación -antecedente de hecho 1- los concrete, como la resolución del Tribunal Central y la sentencia, a los expresados años 1984 y 1985. Por lo visto, la multiplicidad de recursos sobre el mismo tema afectó también a la parte a la hora de concretar individualizadamente la presente impugnación.

Si a todo ello se une que, si bien la sentencia, en su antecedente de hecho tercero, afirma equivocadamente que no fué solicitado el recibimiento a prueba cuando fué otorgado por auto de la propia Sala de 15 de Marzo de 1994, es lo cierto que, por providencia de 5 de Julio siguiente, resolvió no haber lugar "a declarar la pertinencia de las pruebas propuestas, por no ser consideradas relevantes para la decisión del presente recurso" y que esta providencia fué consentida por la parte, sin duda porque el problema suscitado era exclusivamente jurídico, y se une igualmente la circunstancia -por lo demás, irrelevante- de que el fundamento de derecho sexto argumenta sobre la trascendencia de los recursos interpuestos por la "Sociedad Española de Automóviles de Turismo S.A." frente al Real Decreto 1313/1984 -esto en relación con la denuncia de no haberse pronunciado la Sala sobre la petición de suspensión procedimiento en tanto recayera sentencia en los recursos de nulidad de disposiciones generales (R.D. 1313/84 y O.M. 1995) iniciados por Seat S.A., recursos, por lo demás, no indentificados siquiera-, se comprenderá la necesidad de rechazar totalmente el primero de los motivos de impugnación aducidos.

TERCERO

El segundo de los motivos, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -hoy art. 88.1.d) de la vigente-, denuncia la infracción por la sentencia del art. 154 de la Ley General Tributaria, relativo a la revisión, por resolución del Ministerio de Hacienda y, en caso de delegación, del Director General del Ramo, en tanto no haya prescrito la acción administrativa, de los actos dictados en vía de gestión que, previo expediente con audiencia del interesado, se estime infringen manifiestamente la ley o cuando se aporten meras pruebas que acrediten elementos del hecho imponible íntegramente ignorados por la Administración al dictar el caso objeto de la revisión; de los arts. 9, 24 y 103 de la Constitución, garantes de los principios de legalidad y jerarquía normativa, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y de la sumisión de la Administración a la Ley y al Derecho y, por último, de los arts. 41 y 42 - hoy 31- de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, relativo, como ya se dijo, a las pretensiones que puede deducir el demandante en el proceso administrativo.

Nuevamente incide aquí la parte en desconocer, en la articulación y desarrollo del motivo 4º del art.

95.1 de la Ley de la Jurisdicción aquí aplicable, lo establecido en su art. 99.1 -92.1 de la vigente- en punto ala necesidad de expresión razonada del motivo en que se ampare el recurso de casación y de las infracciones en que, a juicio de la recurrente, haya podido incurrir la sentencia impugnada. Una vez más la Sala ha de recordar la razonada correspondencia que debe existir entre las infracciones supuestamente cometidas por la sentencia y los preceptos aducidos como vulnerados, inaplicados o desconocidos.

En todo caso, en la argumentación que sigue en el escrito de interposición del recurso a al simple enumeración y parcial transcripción de los preceptos legales y constitucionales que se dicen infringidos, se denuncia que la sentencia de instancia hubiera declarado que la única vía a seguir por la parte era la de revisión de oficio de las liquidaciones de desgravación giradas entre el 30 de Enero de 1984 y el 31 de Diciembre de 1985 cuyo plazo de prescripción no se hubiera interrumpido, dado que, en su criterio -es decir, en criterio de la recurrente- habían liquidaciones posteriores -hasta Marzo de 1986, fecha en que se suprimió la desgravación fiscal a la exportación al entrar en vigor al Tratado de Adhesión de España a la C.E.E.- al momento de la exportación, por lo que entendía que las liquidaciones a revisar eran las practicadas y notificadas "a partir del 1º de Enero de 1984 en adelante" que eran las que "justamente se reclaman en los presentes autos" (sic).

Con esta afirmación, la parte recurrente desconoce que la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central impugnada en la instancia se refería exclusivamente a liquidaciones desgravatorias por exportaciones realizadas durante los ejercicios de 1984 y 1985 -nó de otras posteriores-, que solo a esos dos ejercicios hacía relación el escrito de interposición de este recurso -antecedente de hecho 1- y que la sentencia impugnada, aplicando un plazo prescriptivo de cinco años -el mismo que la propia parte estima aplicable a su petición de práctica de liquidaciones complementarias -motivo segundo, ap. 1.b)-, entendió prescritos los créditos que "Nachi Industrial, S.A." pudiera tener con anterioridad al 30 de Enero de 1984, dado que su petición de práctica de nuevas liquidaciones desgravatorias y de abono de diferencias había sido cursada el 30 de Enero de 1989 a la Dirección General de Aduanas.

Pero es que hay más en la mera exposición de este motivo. Sigue argumentando la parte que su derecho a solicitar la práctica de liquidaciones complementarias se fundaba en que, en realidad, lo que había interesado de la Administración Aduanera era una revisión de oficio de las iniciales liquidaciones de desgravación, tal y como había interpretado la sentencia era su única vía de actuación. Pero es de notar que, en esta última -en la sentencia impugnada, se entiende-, se remitía a la parte -fundamento de derecho quinto- no a una acción revisora autónoma, como la por aquella ejercitada, sino a una revisión de las iniciales liquidaciones canalizada a través de los concretos cauces de la revisión de oficio de los arts. 153 y 154 de la Ley General Tributaria, según se tratara de actos nulos de pleno derecho -art. 153- o de actos anulables que infringiesen manifiestamente la Ley -art. 154-, cuyas vías no habían sido utilizadas por la recurrente, que ni siquiera adujo la infracción del primero de los artículos citados. Desde luego, la recurrente no siguió, en contra de lo que ahora alega, dichas vías cuando ni en la vía de gestión, ni en la económico-administrativa, ni en el suplico de su escrito de demanda, ni en el de interposición de este recurso solicitó ni solicita la tramitación de expediente de revisión de oficio alguno, que, por otra parte, solo hubiera podido ser el referido en el art. 153 de la Ley General Tributaria, porque el de revisión por manifiesta infracción legal solo podía derivar de una iniciativa de la misma Administración.

CUARTO

Aparte las anteriores incongruencias en la interposición de este recurso, el núcleo básico de la impugnación, como se infiere el resto de la argumentación contenida en el segundo motivo y como, en este extremo con acierto, concretó la sentencia aquí impugnada -fundamento de derecho cuarto-, gira en derredor de la pretensión deducida por "Nachi Industrial, S.A." de que le fueran practicadas liquidaciones complementarias de cuotas de desgravación fiscal a la exportación correspondientes a los ejercicios de 1984 y 1985 en razón, sustancialmente, de las cantidades percibidas en menos por consecuencia, en criterio de la recurrente, de la declaración o consideración de nulidad de pleno derecho por la jurisprudencia de esta Sala de los Reales Decretos 2950/1979, de 7 de Diciembre, 1313/1984, de 20 de Junio, y de la Orden de 15 de Marzo de 1985, y de haber resultado por ello aplicables anteriores tipos desgravatorios que reconocían mayores derechos que los arbitrados por las disposiciones acabadas de citar.

Esta Sala ha abordado, en repetidas ocasiones, el problema aquí suscitado, tanto desde la perspectiva de las consecuencias de la no declaración jurisdiccional de nulidad de las disposiciones mencionadas, como desde el punto de vista de la posibilidad de utilizar los mismos argumentos de las sentencias que las "consideraron" nulas y hacerlo así también en esta ocasión como presupuesto del reconocimiento del derecho a percibir las antecitadas diferencias.

En el primer aspecto, conforme recuerda la reciente Sentencia de esta Sala de 13 de Enero de 2000 -recurso de casación 7490/94-, "con arreglo a... consolidada línea jurisprudencial y como, específicamente, declaró ya la Sentencia de 31 de Octubre de 1996 -recurso de casación 796/1994-, que cita Sentenciasanteriores de 11 de Febrero, 6 y 27 de Marzo de 1995, ha de tenerse en cuenta que la Sentencia de 14 de Noviembre de 1987 no anuló el Real Decreto 2950/1979 -que había minorado los tipos desgravatorios de que aquí se trata- porque no podía anularlo, ya que recayó en un recurso de apelación contra Sentencia de la Audiencia Nacional que lo que únicamente pudo anular fueron unas liquidaciones practicadas en aplicación de dicha disposición, que fué "considerada" nula -pero no anulada- por falta de dictámen del Consejo de Estado, es decir, mediante la técnica del recurso indirecto a que hacían mérito los párrafos 2º y 4º, del art. 39 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -hoy art. 26 de la vigente- y en virtud, por tanto, de un recurso interpuesto contra dichas liquidaciones en tiempo hábil para hacerlo, a diferencia de lo que ocurre en el caso del presente recurso en que la entidad aquí impugnante dejó firmes y consentidas las liquidaciones que en su día le fueron practicadas. Lo mismo cabe decir del Real Decreto y Orden Ministerial que establecieron rebajas lineales del 15% sobre tales tipos de desgravación a que la parte alude, puesto que, si bien el Real Decreto fué anulado por esta Sala en recurso directo y por la Sentencia de 25 de Abril de 1991 -y también, precisamente, por falta de dictámen del Consejo de Estado-, esta anulación fué dejada sin efecto, y rescindida, por Sentencia de la Sala de Revisión de este Tribunal de 7 de Marzo de 1992.

Por otra parte, la firmeza de las originarias liquidaciones desgravatorias, como ya se infiere de lo acabado de exponer, deriva, no ya de la aplicación del art. 64 de la Ley General Tributaria, sino de la falta de impugnación en plazo en que incurrió la entidad aquí recurrente, habida cuenta que si se está ante una mera reclamación de abono de diferencias resultantes de la aplicación de unos tipos desgravatorios más bajos que los que se estimaban procedentes, lo lógico -y obligado- hubiera sido que, precisamente con fundamento en que dichas liquidaciones se basaban en disposiciones que "debían" calificarse de nulas, se hubieran aquéllas impugnado dentro del término de quince días prevenido en el art. 25, en relación con el

15.2 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de Diciembre, por el que se articuló la Ley de Bases sobre el Procedimiento Económico Administrativo, Ley 39/1980, de 5 de Julio, y en el art. 92.2 en relación con el 121 del Reglamento para las Reclamaciones Económico Administrativas, aquí aplicable, de 20 de Agosto de 1981. No puede, pues, aducirse el argumento de que dichas disposiciones habían sido declaradas judicialmente nulas -porque, como queda dicho, nunca lo fueron, en el sentido de ser expulsadas del Ordenamiento- ni, por tanto, pretender que una nulidad de pleno derecho inexistente -la de dichas disposiciones, art. 47.2 de la Ley de Procedimiento de 1958, hoy art. 62.2 de la Ley 30/1992- pudiera comunicarse a los actos de aplicación y produjera el efecto de abrir, sin sujeción a plazo alguno, la revisión de liquidaciones a las que, a lo sumo -y aun esto con el obstáculo de que en un recurso indirecto no cabe aducir defectos formales producidos en la elaboración de la disposición- solo cabía imputar la infracción del Ordenamiento que suponía el estar basadas en disposiciones que, aun vigentes, debían "considerarse" contrarias a Derecho por los motivos acabados de mencionar.

Desde la segunda perspectiva -la de utilizar los mismos argumentos de las sentencias de esta Sala que "consideraron" nulas las tan repetidas disposiciones y hacer lo propio en esta ocasión- ha de partirse de que dicha posibilidad estaría basada en la nulidad de las disposiciones reglamentarias citadas, esto es, de las que redujeron los porcentajes de desgravación a la exportación por vulnerar el principio de legalidad tributaria materializado en los arts. 31.3 y 133.1 y 3 de la Constitución y 10 de la Ley General Tributaria. Entonces, como también recuerda la Sentencia de 13 de Enero de 2000, el expresado principio -el de legalidad tributaria, se entiende- reserva a la Ley, en su estricto sentido formal, el establecimiento de cualesquiera prestaciones personales o patrimoniales de carácter público, en coherencia con una reconocida tradición jurídica, y, por ello, tan solo una norma constitucional, por su propia naturaleza supralegal, puede delimitar tal reserva, que, dada la configuración de los tributos, manifestación genuina y típica de las prestaciones económicas exigibles coactivamente, comprende sus aspectos positivos y negativos y, por tanto, también, los beneficios totales o parciales, como excepciones al principio de igualdad recogido en los arts. 14 y, en esta materia tributaria, también en el art. 31.1 precitado. Tiene asimismo reconocido -la jurisprudencia de esta Sala, se entiende- que la Ley General Tributaria se ajusta plenamente a las exigencias contenidas en las normas constitucionales mencionadas, aun cuando se promulgara quince años antes, y que, en efecto, su art. 10 prevé que se regulen en todo caso por Ley no solo el establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias, sino también los plazos de prescripción o caducidad y su modificación -apartados b) y d)-.

Pues bien; aun cuando el principio de legalidad en materia tributaria no es absoluto, por cuanto se circunscribe al establecimiento del tributo y a la configuración de sus elementos esenciales - hecho imponible, sujeto pasivo, base, tipo de gravamen, devengo y demás directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria- y aun cuando es doctrina constitucional y jurisprudencial la admisibilidad de la colaboración reglamentaria para el establecimiento de pautas que sirvan a la concreción de alguno de esos elementos, como la base de la imposición, muchas veces necesitada de criterios técnicos solo susceptibles de plasmarse en un Reglamento, o la determinación del tipo dentro de concretos límites establecidos por la Ley, conforme ocurre en la esfera local, y aun cuando, en lo que aquí interesa, las disposicionesreglamentarias que redujeron los porcentajes de desgravación fiscal a la exportación puedan entenderse faltas de suficiente cobertura legal y, por eso mismo, nulas, siempre resultará que ese mismo vicio, como cualquier otro supuesto de nulidad en que dichas disposiciones pudieran haber incidido, debió aducirse por el interesado, como vicio jurídico, para impugnar, en tiempo, el acto de aplicación.

Razonar de otra forma, conforme hace la entidad aquí recurrente, y entender que esa calificación de nulidad absoluta que pueda merecer una disposición de rango inferior a la Ley no obstante su vigencia, es decir, no obstante no haber sido expulsada del Ordenamiento, legitima al interesado para, sin sujeción a plazo, impugnar en cualquier tiempo y por ese motivo el acto de aplicación producido o incluso que pueda en el futuro producirse, significaría, no solo un desconocimiento del principio de seguridad jurídica, salvaguardado también constitucionalmente -art. 9º.3 CE-, sino una confusión de los efectos del recurso directo e indirecto contra Reglamentos. Como esta Sala tiene reiteradamente declarado, (Sentencias, entre muchas más, de 17 de Octubre de 1996, 7 de Febrero de 1998 y 19 de Julio de 1999 -recurso de apelación 7488/92-) en el recurso directo son nulos todos los actos dictados en aplicación de la disposición declarada nula salvo los que hubieran devenido firmes administrativa o jurisdiccionalmente. En el indirecto, son todos válidos excepto el específicamente impugnado. Inclusive la declaración judicial de nulidad de una disposición general en recurso directo tiene limitaciones, también por razón del principio mencionado de seguridad jurídica, en relación con los actos de aplicación dictados a su amparo y como había reconocido la jurisprudencia con fundamento en el art. 120.2 de la Ley de Procedimiento de 1958 -vgr. en las Sentencias acabadas de citar-, en cuanto, como hoy ya establece explícitamente el art. 73 de la vigente Ley Reguladora de esta Jurisdicción -La 29/1998-, "las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales...". Es claro, pues, que en materia de nulidad de disposiciones generales, no obstante ser de pleno derecho como antes se puso de relieve, los tradicionales caracteres de eficacia "ex tunc" e imprescriptibilidad, o no sumisión a plazos de caducidad en el ejercicio de las acciones de nulidad, han tenido y tienen esta importante matización.

Es así que, por propio reconocimiento de la actora, las liquidaciones desgravatorias por ella juzgadas improcedentes o nulas se produjeron a lo largo de los ejercicios de 1984 y 1985 y, sin embargo, su impugnación o petición de rectificación tuvo lugar en 30 de Enero de 1989, luego la conclusión de que lo hizo con evidente extemporaneidad es de todo punto insoslayable.

QUINTO

Por las razones expuestas, aun no coincidentes totalmente con las de la sentencia impugnada, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Nachi Industrial, S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de 15 de Mayo de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita la el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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