STS, 1 de Marzo de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:1643
Número de Recurso5282/1994
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 5282/94, interpuesto por el Procurador Sr. González Salinas, en nombre y representación de la entidad "Alcampo S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 26 de Mayo de 1994 y en su recurso nº 4521/92, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre impugnación de denegación de aprobación definitiva de modificación del Plan General de Ourense, no habiendo comparecido ninguna parte como recurrida. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Alcampo S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de Julio de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de Septiembre de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se ordene reponer las actuaciones al momento procesal en el que se produjo la infracción denunciada, es decir, la indebida denegación del recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 27 de Marzo de 1996, en la cual y a la vista de no haberse personado ninguna parte como recurrida, se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno les correspondiera.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de Enero de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de Febrero de 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) dictó en fecha 26 de Mayo de 1994, y en su recurso contencioso administrativo nº 4521/92, por la cual se desestimó el formulado por la entidad "Alcampo S.A." contra la resolución del Sr. Consejero de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de 27de Septiembre de 1991 (confirmada en reposición por la de 20 de Abril de 1992), que denegó la aprobación definitiva del proyecto de modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Ourense en el SU-25, Zonas 6 y 7 y en el SUNP en el área al Este de SU-25.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo y la entidad demandante ha formulado recurso de casación.

TERCERO

En él esgrime un único motivo, al amparo del artículo 95-1-3 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 74 y 75 de la L.J. y del artículo 24 de la Constitución Española "al denegar la Sala de instancia la práctica de prueba procedente, provocando indefensión de la parte y la alteración del resultado final del proceso", pues (aclara la parte recurrente), sin prueba no puede juzgarse acerca de la significación (a efectos de apreciación de existencia y de calificación de zonas verdes) de las discrepancias entre la normativa y los gráficos del Plan, y, del mismo modo, sin práctica de prueba no puede juzgarse si existe suelo que debe o no debe ser clasificado como urbano.

CUARTO

Este motivo debe ser estimado. En efecto, la tesis de la parte actora (en lo que aquí importa, pues se refiere a las razones que el Tribunal tuvo en cuenta para desestimar el recurso contencioso administrativo), fue, por un lado, que la modificación del Plan no afectaba al sistema general de zonas verdes sino a meros espacios libres originados por la ordenación de volúmenes y que sobre ello existía una discordancia entre la parte gráfica del Plan y su parte literaria, y, de otro lado, que el suelo urbanizable no programado no se convertía en la modificación en suelo urbano, sino que lo era ya.

La trascendencia de estos hechos era muy clara, hasta el punto de que la Sala hace descansar su fallo desestimatorio en la negación de esas afirmaciones.

Pues bien, a pesar de ello, la Sala, denegó el recibimiento a prueba, apoyándose en la afirmación escueta de "no considerarse trascendental por ahora para la decisión del presente litigio", a lo que se añadió después, al resolverse el recurso de súplica, que "no habían sido desvirtuados los fundamentos que ha tenido en cuenta la Sala para dictar el auto recurrido".

Sin embargo, la trascendencia se reveló luego muy claramente, cuando en la sentencia la Sala desestimó el recurso contencioso administrativo precisamente porque la modificación del Plan General alteraba zonas verdes (quinto considerando) y clasificaba como urbano un suelo que no lo era (sexto considerando).

Con todo lo cual se evidencia que el Tribunal de instancia infringió los artículos 74 y 75 de la L.J. al denegar un recibimiento a prueba a todas luces procedente por resultar la prueba solicitada "de indudable transcendencia para la resolución del pleito", como dice el artículo 74-3. Y ello causó una clara indefensión a la parte actora, pues se le privó del medio propicio para demostrar los hechos en que basaba su pretensión, por cuya razón declararemos haber lugar al recurso de casación, con la consecuente reposición de actuaciones al estado y momento en que el pleito debió ser recibido a prueba.

QUINTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 102-2 de la Ley Jurisdiccional, no haremos condena ni en las costas de la primera instancia ni en las de este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 5282/94, y, en su consecuencia, anulamos las actuaciones de instancia a partir del momento en que se denegó el recibimiento a prueba, y ordenamos a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que reponga las actuaciones a tal momento procesal a fin de que el recurso contencioso administrativo nº 4251/92 sea recibido a prueba y prosiga su tramitación conforme a Derecho. No hacemos condena en las costas de la instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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