STS, 20 de Julio de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:6073
Número de Recurso7604/1994
Fecha de Resolución20 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Maite contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 10 de octubre de 1994, relativa a apertura de nueva oficina de farmacia, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido Dª. Maite asi como la Comunidad Foral de Navarra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de octubre de 1994 por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Maite contra resoluciones del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Navarra y del Gobierno de Navarra, relativas a denegación de autorización de nueva oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por Dª. Maite , mediante escrito de 21 de octubre de 1994, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 27 de octubre de 1994 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 18 de noviembre de 1994 por Dª. Maite se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la Comunidad Foral de Navarra.

CUARTO

Mediante Providencia de 2 de julio de 1996 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la Comunidad Foral recurrida lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 11 de julio de 2000 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el caso de autos se discutió ante el Tribunal Superior de Justicia y se discute ahora en casación sobre si fue conforme a Derecho la denegación de una solicitud de apertura de farmacia de núcleo, presentada acogiendose a lo dispuesto en el articulo 3,1,b) del Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril. Pues solicitada la apertura al Colegio Provincial de Farmacéuticos de Navarra y denegada dicha solicitud por la Dirección General de Salud, competente según la normativa en vigor en aquella Comunidad Autónoma, la mencionada denegación fue recurrida en alzada. El Gobierno autonomico de Navarra dictó acto por el que se desestimaba el recurso de alzada y dicho acto fue objeto de recurso en vía jurisdiccional.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso contencioso interpuesto por la peticionaria de apertura de farmacia de núcleo. En sus Fundamentos de Derecho expresa o recoge brevemente nuestra doctrina jurisprudencial sobre la necesaria concurrencia de los tres requisitos reglamentarios para que pueda abrirse una farmacia de núcleo, y expone que el delimitado incluye varios lugares del Valle del Baztan, sin pronunciarse expresamente sobre la existencia de verdadero núcleo.

Lleva a cabo después un estudio del requisito de población, haciendo constar que en principio los lugares incluidos en el núcleo superan la cifra de población de dos mil habitantes. Sin embargo se declara que de dichos lugares debe detraerse uno que dista menos de 500 metros de una farmacia ya instalada. Todo ello por lo que se refiere a la población censada. Se estudia después la población de hecho y se declara que no pueden computarse como tal los ocupantes de un hotel y de dos casas de religiosos existentes en el Valle. En cambio se entiende que sí deben ser computadas las 32 personas que habitan el puesto de la Guardia Civil que se encuentra dentro del núcleo.

A la vista de todo ello se llega a la conclusión de que en el núcleo, tras los cálculos y cómputos correspondientes, solo puede apreciarse la existencia de 1.907 habitantes. No se alcanza por tanto la población reglamentaria, por lo que, al incumplirse uno de los tres requisitos que establece el Decreto regulador, se desestima el recurso contencioso interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la peticionaria de la farmacia, invocando dos motivos, ambos al amparo del articulo 95,1, de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable, y alegando infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Comparece como recurrida la Comunidad Foral de Navarra.

En los dos motivos de casación invocados se citan como infringidos el articulo 3,1,b) del Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril, en el primero de ellos y la jurisprudencia de esta Sala en el segundo motivo. Entrando en el estudio del motivo primero debe hacerse constar que dicho motivo se dedica al examen del cumplimiento del requisito de que exista verdadero núcleo de población, que como es sabido es uno de los tres exigidos por el precepto aplicable. Se reprocha a la Sentencia que no alude en absoluto al tema de que existe un verdadero núcleo de población. La recurrente mantiene que, dadas las especiales características que concurren en el Valle del Baztan, donde hay diversos lugares que distan varios kilómetros de las farmacias mas próximas, debe aplicarse la doctrina de esta Sala que aprecia la existencia de núcleo en los supuestos de población dispersa.

Respecto a estas alegaciones contenidas en el motivo primero hay que partir de que la doctrina jurisprudencial que cita la recurrente se pronuncia en efecto de modo tal que en diversas ocasiones ha considerado que existe núcleo en zonas rurales de población diseminada. Sin embargo es de destacar que, si bien la Sala a quo no menciona esta doctrina, tampoco la contradice, sino que más bien parece dar por supuesta la existencia de núcleo, como lo indica que solo examina la concurrencia de los otros dos requisitos de población y distancia. En todo caso esta alegación carece de sentido en términos procesales, pues los razonamientos que se contienen en el motivo invocado no enervan la razón de decidir de la Sentencia que se impugna que se refiere a la población. Procede por tanto desechar o no acoger este primer motivo de casación.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se alude al numero de habitantes que se consideran acreditados por la Sala a quo, es decir, 1907, si bien se menciona asimismo que aquella Sala no ha computado los habitantes de dos casas de religiosos y los que puedan ocupar las plazas de un hotel. A la vista de ello se alega que debe casarse la Sentencia impugnada y reconocerse el derecho a la apertura de la farmacia, partiendo de la jurisprudencia de esta Sala y citando al efecto varias Sentencias de este Tribunal Supremo que llegan a la indicada solución en casos en los cuales el núcleo tenia una población superior a 1900 habitantes, por estimar que las cifras acreditadas se encontraban próximas a la de dos mil que exige el precepto reglamentario.

Debe entenderse tras el estudio correspondiente que asiste la razón a la peticionaria de la farmacia yque debe acogerse este segundo motivo invocado. Pues de una parte es de tener en cuenta que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia no sigue puntualmente nuestros criterios jurisprudenciales, ya que las personas que habitan las casas de religiosos deben considerarse en parte al menos como población estable y de algún modo habría que tener en cuenta la ocupación de las plazas hoteleras. Ello supone que los 1907 habitantes que considera el Tribunal a quo deben incrementarse al menos en algunas decenas. Siendo ello así la cifra de población que alcanza el núcleo es en efecto similar a la de los casos que cita la recurrente, en los que, aunque no se llegaba a dos mil habitantes, se alcanzaba una cifra muy próxima. Debe estarse, por tanto, no solo a nuestras decisiones judiciales citadas de modo expreso en el escrito de interposición del recurso, sino también a la doctrina, que confirma las anteriores, de nuestra mas reciente Sentencia de 6 de mayo de 1998, en la que se reconoció el derecho a apertura de la farmacia teniendo el núcleo delimitado una población de solo 1929 habitantes.

En consecuencia debe acogerse este segundo motivo invocado y declararse que ha lugar a la casación de la Sentencia que se impugna.

CUARTO

A la vista de ello debemos resolver ahora con plena potestad jurisdiccional el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal a quo.

No obstante, a la vista de lo dicho anteriormente es claro que dicho recurso debe ser estimado, pues no hay cuestión respecto al cumplimiento de los requisitos de existencia de verdadero núcleo y de distancia hasta las farmacias mas próximas. Respecto al requisito del numero de habitantes debemos estimar que se prestaría el servicio publico farmacéutico a un numero de personas próximo a las dos mil, de acuerdo con lo que se declara en el Fundamento de Derecho anterior.

Por tanto es de entender que se cumplen los tres requisitos que establece el articulo 3,1,b) del Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril, por lo que procede estimar el recurso de que se trata y declarar no conformes a Derecho los actos administrativos que denegaron la solicitud de apertura de nueva oficina de farmacia.

QUINTO

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el segundo motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada, y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que no acogemos el primer motivo de casación invocado; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia estimamos dicho recurso y declaramos que no son conformes con el ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados, por lo que reconocemos el derecho de la solicitante a la apertura de farmacia de núcleo; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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