SAP Jaén 126/2002, 5 de Diciembre de 2002

PonentePIO JOSE AGUIRRE ZAMORANO
ECLIES:APJ:2002:1660
Número de Recurso122/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución126/2002
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA N°126

En la Ciudad de Jaén, a cinco de Diciembre de dos mil dos.

Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado D. Pío Aguirre Zamorano, la Diligencias de Juicio de Faltas nº 15 del año 2002, rollo de apelación nº 122 del año 2002, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Martos, por la falta de imprudencia.

Aparecen como apelantes Juan Pedro , la Cía La Estrella y D. Salvador en nombre y representación de su hijo menor de edad.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Martos, con fecha 12 de Julio de 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Pedro como responsable en concepto de autor de una falta de imprudencia con resultado de lesiones, producida con ocasión de la circulación de vehículos a motor, prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal, a la pena de 15 días de multa a razón de cuota diaria de 3 euros, pago de las costas procesales y a que indemnice a Leonardo en la suma de TREINTA Y SEIS MIL TREINTA Y NUEVE EUROS CON DIECINUEVE CENTIMOS DE EURO

(36.039,19 euros), declarando la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora "La Estrella SA", devengándose además para con respecto a ésta el interés reflejado en los razonamientos jurídicos desde la fecha del accidente hasta el total pago de la indemnización, de la que se tiene por percibida por el perjudicado en concepto de pago a cuenta la cantidad de 29.120,82 euros, tal y como consta en las actuaciones.- La pena de multa impuesta deberá satisfacerse en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la sentencia, sirviendo dicha notificación de requerimiento para su pago, y si transcurrido dicho término no se hubiera abonado se procederá a hacer efectiva la responsabilidad personal subsidiaria; todo ello sin perjuicio de que acreditada la dificultad de pago pueda acordarse excepcionalmente forma y tiempo diferente. ".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por conductor condenado y su Cía Aseguradora por una parte y por el padre del menor por otra, presentando para ello los oportunos escritos de alegaciones, en el que lo basan en lo que se especificará en los fundamentos de derecho de esta resolución.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes, ambas presentaron escrito de impugnación del recurso contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó providencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia o resolución oportuna.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida y que se transcriben a continuación: "De la prueba practicada en el acto de juicio oral se declara expresa y terminantemente probado que el día once de junio de 1.999, sobre las 21:30 horas, cuando Juan Pedro , circulaba al volante del vehículo de supropiedad, marca Peugeot, modelo 405, matrícula Y-....-YG , asegurado por la entidad "La Estrella", con número de póliza NUM000 , bajando procedente de la calle General Canis de esta localidad, y sobre el número 84 de la referida vía, de riego asfáltico, seco y limpio, de doble circulación, y con visibilidad restringida en aquellos momentos, ya que al estar cercana a la Plaza de la Fuente de la Villa en la que tenía lugar una concentración política congregaba a un numeroso grupo de personas, redujo su velocidad y la adecuó a las circunstancias de la vía, muy transitada debido a la confluencia de público que se reunía en la mencionada plaza. Que reduciendo la velocidad y yendo casi a motor parado, dadas las especiales circunstancias, no pudo evitar colisionar con el peatón, menor de cinco años Leonardo , que saliendo de entre un vehículo que se encontraba aparcado en lado derecho del vehículo del denunciado, según su marcha, se precipitó sobre su automóvil, sin que pudiera realizar maniobra de evasión al no percatarse de su presencia dada la escasa estatura del perjudicado. Que, avisado por su acompañante, detuvo de forma inmediata el vehículo y socorrió al lesionado, acercándose momentos después los padres del menor que no conocía la posición de su hijo ni acompañaban al mismo. A consecuencia tales hechos, Leonardo sufrió lesiones consistentes en fractura abierta de grado III de tibia y peroné izquierdo, para cuya sanidad precisó el total de 595 días, siendo 47 de hospitalización y 351 impeditivos para el desempeño de sus actividades habituales. Que le restan secuelas consistentes en paresia del nervio ciático poplíteo externo izquierdo; dificultad en la movilidad activa del primer dedo del por atrapamiento de tendón; pie valgo; angulación del vértice anterior de la porción distal de la tibia y dos cicatrices de 10 centímetros en tercio inferior de la pierna izquierda con adherencia a planos profundos y retráctil; y dos cicatrices de 1 centímetro en cara antero-externa del tercio superior de la pierna que ocasionan perjuicio estético importante.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia condena al conductor del automóvil Juan Pedro como autor de una falta de imprudencia del art. 621,3 del Código Penal y en concepto de responsabilidad civil aplica la llamada compensación de culpas y reduce a la mitad la indemnización por las lesiones y secuelas que sufrió el menor atropellado Leonardo .

Contra la sentencia apela, por un lado, el conductor y su Cía...

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