STS, 13 de Marzo de 2000

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2000:1981
Número de Recurso543/1997
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo nº 543/97 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Lledó Moreno, en nombre de Don Adolfo y Doña Victoria , contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 3 de junio de 1.997, que decidió archivar el escrito presentado (legajo 442/97). Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador Don José Lledó Moreno, en nombre de Don Adolfo y Doña Victoria , interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 3 de junio de 1.997, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia, por la que, estimando los motivos del recurso, case y anule la resolución referida, acordando la existencia de una indemnización a cargo del estado.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista pública y acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 7 de marzo de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Adolfo y Doña Victoria interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (C.G.P.J.) de 3 de junio de

1.997, que decidió archivar el escrito fechado el 16 de mayo de dicho año, por no derivarse de su contenidomotivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por la vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional, y, por tanto, de la exclusiva competencia de los Juzgados y Tribunales, advirtiendo a los interesados que, si lo estimaban oportuno, podían ejercitar las acciones correspondientes reclamando indemnización por las vías procesales ejecutivas establecidas. Contra dicha resolución Don Adolfo y Doña Victoria han interpuesto recurso contencioso-administrativo, solicitando que se anule la resolución impugnada y se acuerde la existencia de una indemnización a cargo del Estado. El señor Abogado del Estado ha pedido la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Alegan los demandantes que la imposibilidad de cobrar cantidad alguna como consecuencia del fallecimiento de su hija en accidente de tráfico se debe al exceso en el ejercicio de la jurisdicción en que incurrió el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 5 de Bilbao de 24 de mayo de 1.993, que señalaba como cantidad máxima a reclamar en concepto de indemnización, como consecuencia del fallecimiento de Doña Yolanda , en la jurisdicción civil y por el procedimiento adecuado, la cantidad de ocho millones de pesetas, con cargo a la Compañía de Seguros Mutua Madrileña Automovilista. Con ello, a juicio de los recurrentes el Juzgado ha dictado un auto nulo, que ha provocado la imposibilidad de cobrar las cantidades adeudadas por la Mutua Madrileña Automovilista.

Sin embargo, estos razonamientos no pueden determinar la estimación del presente recurso y la anulación del acuerdo impugnado ya que la cuestión de la nulidad del auto de 24 de mayo de 1.993 tiene carácter jurisdiccional y debe ser resuelta por los órganos jurisdiccionales, sin que los órganos gubernativos del Poder Judicial puedan intervenir en ella, dados los principios constitucionales de independencia y exclusividad del ejercicio de la función jurisdiccional (artículo 117.1 y 3 de la Constitución), que se reflejan en el artículo 176.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.), según el cual, la interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces y Tribunales, cuando administran justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección. La Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. resolvió conforme a derecho cuando estimó que la cuestión que suscitaban los recurrentes era de índole jurisdiccional, de la exclusiva competencia de los Juzgados y Tribunales, respecto a la que la Comisión Disciplinaria no se podía pronunciar. El motivo del recurso, en cuanto a este punto, debe ser desestimado.

TERCERO

Los demandantes invocan el artículo 121 de la Constitución, según el cual, los daños y perjuicios causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley.

Pero el C.G.P.J. carece de competencia para pronunciarse sobre estos extremos. Según establece el artículo 293.1 de la L.O.P.J. la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, indicándose a continuación los cauces procesales para obtener dicha decisión judicial. Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el de daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, la petición de indemnización ha de dirigirse directamente al Ministerio de Justicia (apartado 2 del citado artículo 293). El C.G.P.J. y su Comisión Disciplinaria carecían de competencias para resolver sobre solicitudes de indemnización por error judicial o por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, ciñéndose sus competencias, por cuanto se refiere al escrito fechado el 16 de mayo de 1.997, a instruir, en su caso, las actuaciones necesarias para decidir sobre la responsabilidad disciplinaria de los Jueces y Magistrados (artículos 107.4 y 133 de la

L.O.P.J.) , por lo que la resolución impugnada se ajusta a derecho cuando, frente a una solicitud de indemnización basada en el artículo 121 de la Constitución, acuerda el archivo del legajo correspondiente. Procede pues desestimar la pretensión indemnizatoria que en la demanda se hace valer, al no ser competencia del C.G.P.J. ni, por tanto, de esta Sala, al conocer de la impugnación del acuerdo de 3 de junio de 1.997, pronunciarse sobre la indicada pretensión.

CUARTO

Las razones expresadas determinan la desestimación del recurso, sin que apreciemos circunstancias que den lugar a una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Adolfo y Doña Victoria contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 3 de junio de 1.997, sobre archivo del escrito fechado el 16 de mayo de dicho año (legajo 442/97); sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente,estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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