SAP Guadalajara 37/2006, 27 de Marzo de 2006

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2006:105
Número de Recurso35/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución37/2006
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 12/06

En GUADALAJARA, a veintisiete de Marzo de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 356/04, por delito de ALZAMIENTO DE BIENES, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 35/06, en los que aparece como parte apelante Juan Ignacio , defendido por el Letrado D. JAVIER GARCIA COLAS y representado por el Procurador D. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO y, como parte apelada MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juez del JDO. DE LO PENAL GUADALAJARA, con fecha 1 de Septiembre de 2005 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así se declara que el acusado Juan Ignacio , mayor de edad, sin antecedentes penales, mantenía como agricultor dado de alta en el régimen especial agrario de la Seguridad Social una deuda con dicho organismo, por falta de abono de las cuotas, por lo que se le inició un expediente recaudatorio con fecha 24 de Octubre de 2000. Para lograr el abono de dicha deuda, la Tesorería realizó gestiones con objeto de identificar bienes del deudor suficientes para cubrir el débito existente.= El Registro de la Propiedad notificó a la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Unidad Gestora de la Seguridad, que el acusado era propietario del pleno dominio y sin cargas, desde el 2 de Noviembre de 1999, de la finca número NUM000 , inscrita en el tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , del Registro de la Propiedad antedicho.= El 1 de julio de 2002, la Tesorería General de la Seguridad Social, notificó al acusado la diligencia de embargo de la finca reseñada. En ese momento la deuda del acusado con la Entidad Gestora ascendía a 4.710,45 €.= El 4 de julio de 2002, el acusado conocedor de que se iba a proceder al embargo de la finca y con la intención de evitarlo y así hacer ineficaces las legítimas expectativas de su acreedor, otorgó escritura de compraventa de la finca NUM000 a favor de Rafael por un valor declarado de 5.709,61 €, aunque en realidad recibió un precio por la venta de aproximadamente

18.000 €.= En el acto del Juicio Oral la Tesorería General de la Seguridad Social retiró la acusación y renunció a la indemnización correspondiente al haberle sido abonadas ya las cuotas impagadas"; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año y seis meses de prisión y multa de 14 meses con una cuota diaria de 6 €, que hacen un total de 2.520 €, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas de este procedimiento".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Juan Ignacio . Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Varios son los motivos que articulan el recurso de apelación que nos ocupa, comenzando por una inadecuada redacción de los hechos probados de la resolución impugnada al declarar la Juzgadora como tales conocimientos e intenciones del imputado, para a continuación citar como infringidos los principios de presunción que integran el tipo delictivo por el que ha sido condenado, interesando por último y con carácter subsidiario la aplicación de distintas circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, como la reparación del daño causado o la debilidad mental.

Comenzando por la manifestación relativa a los defectos en la redacción de hechos probados señalar que el vicio procesal de la predeterminación del fallo, según constante y pacífica jurisprudencia (entre otras, SSTS 16 diciembre 1997 [RJ 1997\9086]; 22 diciembre 1997 [RJ 1997\9217] y 30 diciembre 1997 [RJ 1997\9223 ], que citan otras muchas) supone, en relación con los hechos probados, que en éstos se utilicen expresiones técnico-jurídicas, sólo asequibles a juristas, con valor respecto del fallo y cuya supresión dejen el relato histórico sin base alguna, prejuzgando o lo que es igual, dicho de otra manera, enjuiciando antes de tiempo, destacando la Sentencia Tribunal Supremo núm. 15/1997 (Sala de lo Penal), de 21 enero, Recurso de Casación núm. 145/1996. RJ 1997\2205 que"no es necesario que en los hechos probados se haga constar en forma expresa el conocimiento del acusado de los elementos del tipo objetivo, dado que dicho conocimiento se debe inferir de hechos exteriores. Si el Tribunal de la causa ha consignado en la sentencia hechos exteriores que permiten inferir el dolo, ya ha establecido lo necesario para dar cumplimiento a requisitos del tipo subjetivo".

Basta en definitiva con que se incluya en el relato fáctico los que hagan posible la adecuada calificación jurídica de los mismos; sin que en ningún caso puedan incluir datos o extremos que no estimensuficientemente acreditados ( STS 28-2-1996 [RJ 1996\1331 ]) y análogamente que la falta de claridad no consiste en la omisión de aquellos hechos más o menos intranscendentes o superfluos que a los implicados pueda interesar ver dados como probados; no existiendo defecto procedimental en tanto que las omisiones denunciadas no impidan, a través de la descripción que en la resolución figura, conocer los hechos fundamentales acontecidos y los extremos dudosos para, en definitiva, de medio a fin, plasmar la premisa mayor del silogismo judicial ( STS 14-1-1992 [RJ 1992\155] que cita las de 12-4-1991 [RJ 1991\2617] y 18-11-1991 [RJ 1991\8593 ]).

Aplicando lo que antecede al supuesto de autos cabe concluir en la inexistencia de defecto relevante o trascendente en la redacción de hechos probados por cuanto si bien algunas expresiones relativas a la intención del acusado no eran imprescindibles pues podían deducirse de circunstancias objetivas, no tiene trascendencia practica, complementándose en cualquier caso con la fundamentación jurídica donde se han de razonar los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo penal que solo en lo fundamental se ha de consignar en los hechos probados. Por lo que se refiere a la falta de reflejo en los mismos de determinadas circunstancias como la falta de entendimiento y el limitado...

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