SAP Ciudad Real 227/2003, 1 de Septiembre de 2003
Ponente | ENCARNACION LUQUE LOPEZ |
ECLI | ES:APCR:2003:531 |
Número de Recurso | 401/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 227/2003 |
Fecha de Resolución | 1 de Septiembre de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª |
SENTENCIA Nº 227
CIUDAD REAL, a uno de septiembre de dos mil tres.
La Sala, de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha examinado y votado el
recurso de apelación admitido a la parte actora, en los auto de Procedimiento Ordinario 205-01,
seguidos en el Juzgado de lª Instancia de Alcazar de San Juan 2, entre partes, de una como
demandante-apelante D. Augusto y Dª Elena ,
representados por el procurador D. Rafael Alba López y dirigido por el letrado D.Miguel Domingo
Gómez, y de otra como demandados-apelados D. Jose Augusto y Dª Estefanía , representados por el procurador D.Juan Villalón Caballero y dirigidos por el letradoD. José María Salve Diaz.
Por el Sr. Juez del Juzgado 1ª Instancia número 2 de Alcazar de San Juan, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la excepción de cosa juzgada planteada por la demandada debo absolver y absuelvo en la instancia a la misma de las pretensiones formuladas frente a ella sin entrar en el fondo del asunto, haciendo expresa imposición de costas a la actora. "
La relacionado sentencia que lleva fecha 18 de abril de 2002, se recurrió en apelación por la parte actora, y admitido el recurso, por la parte apelante y apelada se hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, remitiéndose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, y registrado el presente recurso se ha tramitado como es de rigor, señalándose para la votación y fallo el dia 6 de mayo actual.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ENCARNACIÓN LUQUE LÓPEZ.
Impugna la sentencia dictada por el juzgado de Alcázar de S. Juan nº 2 , la representación de la parte demandante, alegando que en la audiencia previa se efectuó pronunciamiento por la juzgadora a quo al respecto de la excepción de cosa juzgada declarando la inexistencia de la misma decidiendo en el acto la continuación de la audiencia con sus consiguientes finalidades y sin embargo en la sentencia que pone fin al procedimiento estima la excepción procesal de cosa juzgada y no entra en el fondo de la cuestión lo que constituye una infracción procesal que deviene en la nulidad de las sentencia dictada , estimando que debe ser revocada la sentencia, acordando la devolución de los autos al juzgado de instancia para que dicte una sentencia sobre el fondo del asunto. De forma subsidiaria se plantea la división de la cosa común siendo de aplicación el articulo 396 del Código Civil al entender que el espacio existente entre ambas propiedades es una propiedad común de ambas fincas, siendo una situación de copropiedad, no existiendo comunidad de propietarios, ni propiedad horizontal sin que se trate de la división de un elemento común de acuerdo a lo establecido en el articulo 400 del Código Civil que en absoluto afecta a los elementos privativos ni a cuota de participación alguna de elementos comunes , formando parte de la extensión total de cada una de las fincas , solicitando en su caso se revoque la sentencia en cuanto al fondo
,estimándose la demanda presentada de división de la cosa común.
En primer termino, ha de decirse frente a la alegación efectuada por el apelante en cuanto a la estimación en la audiencia previa de la inexistencia de cosa juzgada, que la misma ha de ser desestimada pues del visionado de la cinta de video en la audiencia previa se acordó por la juzgadora de la continuación del procedimiento sin efectuar pronunciamiento alguno en el acto del juicio sobre la excepción, ni así mismo dictó resolución alguna, por tanto la alegación de que la juez expresamente y verbalmente rechazo la excepción no puede ser acogida. No obstante y a mayor abundamiento debe señalarse que dicha excepción puede ser apreciada de oficio, así en la SAP de Ciudad real de fecha 13-12-01 se establece siguiendo la doctrina jurisprudencial que: "Por ello, y aunque por razones temporales no pudiera alegarse la cosa juzgada al tiempo de contestar...
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