STS, 3 de Abril de 2000

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2000:2728
Número de Recurso166/1993
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la compañía alemana "AUDI,A.G.", representada procesalmente por el Procurador D. RAFAEL RODRIGUEZ MONTAUT, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de octubre de 1.992, en el recurso contencioso-administrativo número 648/91, que confirma la Resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 18 de junio de 1990 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 20 de febrero de 1.989 denegatoria del registro de la marca nº 1-187.450 "AUDI" clase 18, por ser dichos actos administrativos impugnados, adecuados a derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 648/91, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 7ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 2 de octubre de 1.992, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso- administrativo contra Resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 18 de junio de 1990 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra resolución de 20 de febrero de 1989 denegatoria del registro de la marca nº 1.187.450 "AUDI" clase 18, debemos declarar y declaramos conforme a Derecho las resoluciones impugnadas sin especial imposición de costas procesales.-"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación, la compañía alemana AUDI,A.G.". a través de su representante procesal, el Procurador Sr. Rodríguez Montaut, que acabó interesando que se dictase una nueva sentencia casando la recurrida, manteniendo la decisión denegatoria de la marca AUDI nº 1.187.450, pero basando dicha denegación no sólo en la incompatibilidad con la marca previamente registrada ADI, sino también con las marcas notoriamente conocidas AUDI de su representada. declarando contraria a derecho la resolución impugnada, ordenando a la Administración competente que otorgue la autorización correspondiente.

TERCERO

No habiéndose personado la parte recurrida, una vez instruido el Magistrado Ponente, quedaron pendientes los autos de señalamiento de día y hora para votación y fallo, lo que se verificó por providencia de fecha 25 de Enero de dos mil, en que se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso, el día dieciséis de marzo de este mismo año, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación con amparo en el ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, consistente en la infracción del artículo 124, números 1º y 13 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929, Texto Refundido de 30 de Abril de 1.930 y jurisprudencia dictada sobre la aplicación de dicho artículo, se interpuso contra la sentencia dictada con fecha 27 de Noviembre de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, ( Sección 7ª) , del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la hoy recurrente contra la Resolución del Registro de la Propiedad Industrial, de 18 de junio de 1990, que , a su vez, había desestimado el recurso de reposición interpuesto contra Resolución de 20 de febrero de 1989, denegatoria del registro de la marca nº 1.187.450, "AUDI" clase 18.-SEGUNDO.- El recurso de casación interpuesto, como en realidad el recurso contencioso administrativo de que trae causa, carece en realidad de objeto, porque la denegación de la inscripción, que era lo pretendido por quien en su momento fue actora, y ahora recurrente, se había producido , y lo que entonces se pretendió y ahora se pretende es la complementación de las razones denegatorias de la inscripción, esto es, no se interpone este recurso en lo que ahora interesa contra el fallo de la sentencia sino contra los fundamentos de derecho de la misma. Y ello ha de provocar la inadmisibilidad del recurso, que en este momento se convierte en causa de desestimación, porque tal como ha puesto de relieve una reiterada doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, con una larga tradición jurídica en esta clase de recursos, que se va imponiendo ya también en la jurisprudencia de esta Sala Tercera, el recurso de casación ha de dirigirse contra el Fallo de la resolución recurrida, y no contra lo razonado en los fundamentos de derecho, si no trasciende a la parte dispositiva, de suerte que como dijo la sentencia de 22 de noviembre de 1994, de esta propia Sala "la naturaleza y objeto de este recurso de casación no permiten acceder al mismo cuando acogiendo alguno o algunos de los motivos se había de llegar a la misma solución obtenida con la sentencia recurrida, dado que las características del mismo son producir , caso de ser estimada una alteración del fallo de la sentencia impugnada."

Por supuesto ello no supone que la Sala de ya por resuelta esa supuesta compatibilidad entre las marcas que parecen deducirse del acto administrativo, y que con alguna mayor confusión aparece en el Fundamento Jurídico 3º de la sentencia recurrida, que sólo en el momento procesal en que surja la controversia respecto de la petición de inscripción podrá ser resuelta.-TERCERO.- Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso lo que comporta, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional la imposición de las costas a la recurrente.-Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de AUDI. A.6. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, ( Sección 7ª), del Tribunal Superior de Justica de Madrid, con fecha 2 de octubre de 1992 en el recurso contencioso-administrativo número 648/91; con imposición de las costas a la recurrente.-Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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