STSJ Andalucía 409/2008, 14 de Julio de 2008

PonenteMARIA ROGELIA TORRES DONAIRE
ECLIES:TSJAND:2008:6649
Número de Recurso2803/2003/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución409/2008
Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

409/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO NÚM. 2803/03

SENTENCIA NÚM. 409 DE 2.008

Ilma. Sra. Presidente:

Doña María R. Torres Donaire

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Inmaculada Montalbán Huertas

Don Manuel Ponte Fernández.

En la Ciudad de Granada, a catorce de julio de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2803/03, seguido a instancia de la Procuradora Doña María Isabel Aguado López, en nombre y representación de D. Marcos, asistido de Letrado, siendo demandada la Confederación Hidrográfica del Sur, representada y asistida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 6.011 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte demandante interpuso recurso contencioso administrativo el día 11 de noviembre de 2003 contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Sur de fecha 25 de agosto de 2003, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la misma Confederación, dictada en el procedimiento sancionador DV-GR-44-02 C. C. AA, mediante la cual se imponía al recurrente una sanción de multa de 6.011 euros por una infracción del artículo 116. f) de la Ley de Aguas en relación con el artículo 316 g) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y FUNDAMENTOS DE DERECHO consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que se estime el presente recurso por: a) inexistencia de infracción; b) alternativamente se aminore la sanción por una infracción leve del artículo 315, a) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, estableciendo una sanción de hasta 450´75 Euros; o c) alternativamente se estime la minoración de la sanción como infracción menos grave del artículo 316, g) del mismo Reglamento, con aplicación del artículo 320. 1 de dicho Reglamento, con una sanción máxima de hasta 1803´03 Euros.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado se opuso a las pretensiones de los actores; y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es ajustado a Derecho.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María R. Torres Donaire, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Sur de fecha 25 de agosto de 2003, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la misma Confederación, dictada en el procedimiento sancionador DV-GR-44-02 C. C. AA, mediante la cual se imponía al recurrente una sanción de multa de 6.011 euros por una infracción del artículo 116. f) de la Ley de Aguas en relación con el artículo 316 g) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, consignándose como hechos probados "vertido de aguas residuales generadas en el proceso de producción de aceite de oliva, procedente de la almazara Virgen del Pilar, de la que es titular el denunciado al río Yator". Asimismo, se constata en la denuncia la salida por un tubo de PVC con manchas negras, procedentes de aguas de lavado de aceituna, por lo que discurre junto al río un hilillo de agua negra que se mezcla con la del río, constatando también la existencia de una balsa para el vertido de alpechines, todo ello sin autorización de este Organismo, T.M. de Yator (Granada).

La parte demandante opone, en apoyo de su pretensión de anulación del acto administrativo, la inexistencia del hecho denunciado, con vulneración del principio de presunción de inocencia, existiendo contradicciones entre la denuncia y el informe de la Comisaría de Aguas, de lo cual se deduce que no hubo vertido de alpechín, sino fuga de agua del lavado de la aceituna, lo cual no se encuadra en la conducta prevista en el artículo 316, g) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, ya que tampoco se ha demostrado que las manchas detectadas afecten a la calidad del agua, al no haberse tomado ninguna muestra, por lo que no ha podido ser analizada.

Por otra parte, alega el recurrente la infracción de este mismo principio de presunción de inocencia por haberse denegado indebidamente la prueba propuesta en el expediente administrativo.

Por último, argumenta la demandante que la resolución impugnada infringe lo dispuesto en el artículo 116 f), 117 de la Ley de Aguas, así como el artículo 316 g) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, señalando el recurrente que en ningún caso podría estimarse la comisión de una infracción menos grave por cuando en ningún caso se ha acreditado que se hayan producido daños en la calidad de las aguas.

En consecuencia, solicita esta parte la estimación del recurso contencioso-administrativo con anulación de la resolución recurrida y la imposición de costas a la Administración.

Por su parte, el Abogado del Estado se opuso a los pedimentos formulados de contrario, argumentando, en síntesis, que la denegación de la prueba propuesta en el expediente administrativo lo fue conforme a Derecho, pues el análisis pretendido únicamente tendría sentido si el hecho imputado fuese la superación de la composición de un vertido autorizado, pero no en este caso en que el hecho imputado es un vertido sin autorización y de una sustancia altamente contaminante, alpechín o agua de lavado de aceituna, para lo cual basta la percepción física de los Agentes. Asimismo, argumenta esta parte que la presunción de inocencia ha quedado desvirtuada por el contenido de la denuncia formulada por los agentes de la Guardia Civil, así como el informe del SEPRONA, las fotografías y el informe del Ingeniero Técnico del Servicio de Vertidos. Por último, en cuanto a la graduación de la sanción, entiende esta parte que la infracción ha de ser conceptuada como menos grave conforme al artículo 117. 1 de la Ley de Aguas, por lo que su importe no puede ser inferior al finado por la Administración, pues el citado artículo 117 establece el importe de...

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