STS, 20 de Junio de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:5066
Número de Recurso6523/1994
Fecha de Resolución20 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 6523/94, interpuesto por Dª. Catalina , que actúa representada por el Procurador D. Juan Francisco Alonso Adalia, contra la sentencia de 14 de junio de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 801/92, en el que se impugnaba la resolución de 10 de junio de 1.992, de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, que en reposición confirmaba la anterior de 22 de abril de 1.992, que le había denegado el permiso de trabajo solicitado.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 16 de junio de 1.992, Dª. Catalina , interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución de 10 de junio de 1.992, sobre denegación de permiso de trabajo, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 14 de junio de

1.994, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Luis Ernesto Hidalgo en nombre y representación de Dª. Catalina contra las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 27 de abril de 1992 y su confirmatoria en reposición de 10 de junio de 1992, por las que se desestimó su solicitud de permiso de trabajo por cuenta ajena; sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 11 de julio de 1.994, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 22 de julio de 1.994, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se dicte la sentencia que proceda en derecho, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMER MOTIVO DE CASACION.- RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO AL AMPARO DEL ART. 3º DE LA LEY 7/1985 DE 1 DE JULIO SOBRE DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA. SEGUNDO MOTIVO DE CASACION.- RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO AL ENTENDER QUE SE CONCULCA UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE AMPARA EL ART. 5.4 DE LA L.O.P.J. POR HABER INFRINGIDO LA SENTENCIA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL PROPUGNADO EN EL ART. 9.3 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA, EN RELACION CON EL ART. 24: PRINCIPIO DE LEGALIDAD. TERCER MOTIVO DE CASACION.- RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO AL ENTENDER QUE SE CONCULCA UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE AMPARA EL ART. 5.4 DE LA L.O.P.J. POR HABER INFRINGIDO LA SENTENCIA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL PROPUGNADO EN EL ART. 9.3 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA, EN RELACION CON EL ART. 14: PRINCIPIO DE SEGURIDADJURIDICA. CUARTO MOTIVO DE CASACION.- RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LA JURISPRUDENCIA QUE ES DE APLICACION PARA RESOLVER EL OBJETO DE DEBATE".

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando: "UNICO.- Los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan, a juicio de esta representación, por las alegaciones formuladas de contrario que no sirven para acreditar la realidad de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, motivos en que funda el recurso".

QUINTO

Por providencia de 22 de marzo de 2.000, se señaló para votación y fallo el día trece de junio del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones que habían denegado el permiso de trabajo solicitado, valorando, en síntesis en sus Fundamentos, a) que la resolución está motivada al indicarse que se le deniega la solicitud por no haber presentado el oportuno visado; b) que la aplicación del artículo 7 del convenio entre España y Perú, no es útil al efecto pretendido, porque el tal Convenio no exime de la obligación de presentar pasaporte o visado, que ya estaba previsto en el Decreto de 4 de octubre de 1.935, artículo 5 y c) que no es aplicable la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Relaciones con las Cortes de 14 de junio de 1.993, al no estar en vigor en la fecha de la solicitud y además porque también exige la solicitud de visado para el trabajo presentada personalmente por el trabajador en la Embajada u Oficina Consular correspondiente. Sin que aprecie un uso arbitrario o irregular de las facultades de la Administración.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, denuncia el recurrente la infracción del artículo 3 de la Ley 7/85 de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España en relación con el artículo 7 del Tratado de la República de Perú y el Reino de España de 16 de mayo de 1.959, sobre doble nacionalidad y con el artículo 1.5 del Código Civil y 96 de la Constitución. Y procede rechazar tal motivo de casación, no tanto ni solo porque el recurrente no concreta en que forma y cuando la sentencia recurrida ha infringido las normas que el recurrente cita, y ello es exigido dada la naturaleza y objeto del recurso de casación, sino también y sobre todo, porque la sentencia recurrida si que ha valorado el citado Tratado de Nacionalidad, y expresamente ha razonado que su artículo 7 no era aplicable al supuesto de autos en el que se trata de una exención de visado, no prevista en tal Convenio de doble nacionalidad entre España y Perú, y por todo ello el recurrente, tenía que haber alegado que esa valoración y aplicación que del artículo 7 citado ha hecho la sentencia recurrida, infringía el ordenamiento y además haber concretado en que forma a su juicio se producía tal infracción, no siendo por tanto suficiente la mera invocación de normas que además han sido valoradas por la sentencia recurrida.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, denuncia el recurrente al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J. la infracción del artículo 9.3 de la Constitución en relación con el artículo 24 y la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de abril de 1.981, que garantiza la tutela efectiva en su doble vertiente, a fin de que los recurrentes sean oídos y tengan una solución fundada en derecho.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues los recurrentes han sido oídos y han tenido una decisión fundada en derecho, como se advierte de los propios términos de la sentencia recurrida, la que valora las alegaciones de las partes. Y razona detalladamente la solución a que llega, y si esa solución de la sentencia recurrida no le gusta al recurrente o no la estima adecuada, no puede denunciarlo por la vía del artículo 24 de la Constitución, pues la sentencia recurrida ha dado pleno cumplimiento al derecho de tutela efectiva, al resolver sobre el fondo y hacerlo por las razones que expresa y que permiten al afectado ejercitar adecuadamente su defensa. Aparte de que como más adelante se verá en el análisis de los otros motivos de casación, la solución final de la sentencia recurrida, es conforme con el ordenamiento y con la reiterada doctrina de esta Sala.

CUARTO

En el tercer motivo de casación, denuncia el recurrente, al amparo también del artículo 5.4 de la L.O.P.J. la infracción de los artículos 9, 13 y 14 de la Constitución, alegando el agravio comparativo que supone el que la misma Sala para otro supuesto similar haya acordado solución distinta.

Y procede rechazar tal motivo de casación, porque se trata de una cuestión nueva no alegada en la Instancia y no valorada por la sentencia recurrida.Debiéndose agregar además, como más atrás se ha apuntado, que la solución a que en el caso de autos ha llegado la sentencia recurrida es conforme al ordenamiento y a la doctrina reiterada de esta Sala.

QUINTO

En el cuarto motivo de casación, denuncia el recurrente la infracción de la jurisprudencia, con la mera cita de distintas sentencias, sin precisar su contenido ni la forma en que la sentencia recurrida ha infringido la doctrina jurisprudencial.

Y procede rechazar tal motivo de casación, tanto porque el motivo no se ha articulado en la forma exigida, porque la sentencia recurrida, al declarar que la solicitante de nacionalidad peruana estaba obligada a presentar el oportuno visado para obtener el permiso de trabajo, no ha hecho otra cosa que aplicar la norma y la jurisprudencia reiterada de esta Sala, pues entre otras en sentencias de 7 de octubre de 1.999, 22 de octubre de 1.998 y 18 de febrero de 2.000, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, ha declarado: A) "En primer lugar hemos de recordar, que esta misma Sala (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, al interpretar los Convenios de doble nacionalidad entre España y Perú y España y Chile citados, a los que se remite el recurrente, en relación con las exenciones de visado a efectos de obtener permisos de residencia, ha declarado, entre otras en sus Sentencias de 13 de Mayo de 1.993 (Recurso de apelación 650/1991), 10 de Julio 1.993 (Recurso de apelación 964/1991), 20 de diciembre de 1.994 (recurso de apelación 5944/91), 19 de Diciembre de 1995 (recurso de apelación 3166/92), 21 de Diciembre de 1.998 (recurso de casación 5277/94) y 26 de marzo de 1.999 (recurso de casación 8661/94), que el mencionado Tratado Internacional SEXTO.- La desestimación de los motivos de casación, obliga, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Dª. Catalina , que actúa representada por el Procurador D. Juan Francisco Alonso Adalia, contra la sentencia de 14 de junio de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 801/92, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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