STSJ Extremadura 170/2007, 6 de Julio de 2007

PonenteALVARO DOMINGUEZ CALVO
ECLIES:TSJEXT:2007:1462
Número de Recurso150/2007
Número de Resolución170/2007
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 170

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO /

En Cáceres a seis de Julio de dos mil siete.-Visto el recurso de apelación número 150 de 2007 interpuesto por JUNTA DE COMPENSACIÓN POLÍGONO MONTESOL y siendo apelada EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CACERES Y LA EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE CACERES, contra la Sentencia nº 69/2007 dictada en el recurso contencioso-administrativo Nº 617/2005 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Cáceres.- Cuantía.- Indeterminada.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Cáceres se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 617/2005, que concluyó por Sentencia 69/2007 .-

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por JUNTA DE COMPENSACION POLIGONO MONTESOL, dando traslado a la representacióndel EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CACERES Y LA EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE CACERES; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación, quedando los autos vistos para sentencia.-CUARTO: En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don ALVARO DOMINGUEZ CALVO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por parte de la representación procesal de la Junta de Compensación del Polígono "Montesol 2" contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cáceres de fecha 9 de marzo de 2007 , mediante la cual se acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Diputación Provincial de Cáceres contra la desestimación por silencio administrativo por parte del Ayuntamiento de Cáceres del recurso de alzada interpuesto frente al Acuerdo de la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución SUP 1-4 "Montesol 2ª Fase", de 31 de marzo.

SEGUNDO

En la demanda rectora de esta litis, que fue estimada por la sentencia de instancia, se solicitaba por la parte recurrente que se acordara el reconocimiento del derecho que al aprovechamiento urbanístico se le reconoció por el Ayuntamiento de Cáceres y que le correspondía como propietario de los terrenos que se ocuparon a la Diputación, condenando tanto al Ayuntamiento como a la Junta de compensación ahora recurrente a estar y pasar por él.

Los hechos de los que traía causa la reclamación, según la parte actora, se remontaban a la ocupación directa de los terrenos de titularidad de la Diputación Provincial de Cáceres para la ejecución de la denominada Ronda Norte (sistema general), en base a lo dispuesto en el art. 203 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992 , lo que se materializó el día 22 de mayo de 2001, como se comprueba en el acta que se incorpora al expediente administrativo como documento nº1; se explica por la recurrente que en utilización de dicho procedimiento se realizó la obtención por parte del Ayuntamiento de Cáceres de los terrenos necesarios para la ejecución del mencionado sistema general (mediante la previa afectación de dichos terrenos a la constitución de dotaciones públicas a través del planeamiento), reconociendo a su titular en compensación de la privación del suelo necesario para ello, el derecho a integrarse en la correspondiente unidad de ejecución; y que en base a ello, se reconoció por el Ayuntamiento de Cáceres un aprovechamiento urbanístico a la Diputación Provincial como propietaria de una superficie afectada por la expropiación de 4.486 metros cuadrados, reconocimiento que se efectuó en previsión de que el resarcimiento indemnizatorio correría a cargo de las Juntas de compensación que debían constituirse en el futuro en cada una de las unidades de ejecución de suelo urbanizable programado a las cuales se adscriben los sistemas generales.

Se insiste por la recurrente en que en desarrollo de este reconocimiento se otorgó un aprovechamiento urbanístico a la Diputación de Cáceres, compensatorio por la privación del terreno de su titularidad, adscrito a la Unidad de ejecución 1-4, remitiéndose copia al Registro de la Propiedad para la inscripción del aprovechamiento en folio registral independiente. Y en virtud de lo anterior, en la demanda se alega (y se acredita en el folio nº 7 del expediente administrativo), que en fecha 15 de marzo de 2005 la Diputación Provincial solicitó a la Junta de Compensación que se adoptaran las medidas adecuadas para la efectividad del derecho reconocido, compensando a la misma como titular del aprovechamiento. De dicho escrito, presentado ante el Ayuntamiento, se dio traslado al Presidente de la Entidad de Gestión Urbanística, que negó la existencia del derecho reclamado, rechazo que se trasladó por parte del Ayuntamiento a la Diputación y frente al que se interpuso recurso de alzada previo dentro del plazo de quince días indicado en el art. 184 del Reglamento de Gestión Urbanística ante el Ayuntamiento de Cáceres; y transcurrido el plazo de tres meses sin haber obtenido respuesta alguna, al no haber obtenido pronunciamiento resolutorio expreso, debe entenderse desestimado el recurso, acudiendo ahora a esta vía jurisdiccional.

TERCERO

La sentencia dictada por el Juzgado de instancia procedió a la estimación del recurso interpuesto.

En primer lugar analizó la objeción de carácter procedimental que se había opuesto por lascodemandadas en sus respectivas contestaciones y que hacía referencia a la improcedencia del recurso de alzada cuya desestimación presunta constituía el objeto del proceso, y ello en base a dos razones: inexistencia de acto administrativo recurrible y extemporaneidad en la presentación del recurso de alzada. Tras el análisis de estas consideraciones, el Juzgador "a quo" procedió a rechazarlas, considerando, de un lado, que sí existía acto administrativo previo, cual era la comunicación de 31 de marzo de 2005 de la Junta de compensación ( ya que a ella, dice el Juez, le correspondía pronunciarse sobre la petición deducida, pues frente a ella se dirigió la petición y fue quien inicialmente aprobó el Proyecto de Compensación); y de otro, rechazaba la extemporaneidad aducida por la Junta (al entender que lo que realmente parecía impugnarse era el proyecto de compensación, pues en este instrumento se había realizado el reparto de los aprovechamientos), por cuanto, aun cuando el Proyecto de Compensación hubiera sido aprobado definitivamente el 23 de junio de 2004, no constaba que se realizara la notificación del proyecto a la Corporación, notificación que, se dice en la sentencia, hubo de realizarse a la misma por tener la condición de interesada.

Y entrando en el fondo de la cuestión controvertida, la sentencia recurrida parte de un hecho no discutido, como es que a la Diputación recurrente, como consecuencia de la ocupación directa de terrenos de su propiedad para la realización de la Ronda Norte, el Ayuntamiento demandado le reconoció el aprovechamiento urbanístico correspondiente en la Unidad de Ejecución 1-4, reconocimiento que, pese a lo afirmado de contrario, no fue revocado por la Administración actuante, sino que únicamente se dejó sin efecto la inscripción registral de esos aprovechamientos por haberse practicado por error en finca registral que nada tenía que ver con los mismos. Y tras indicar que resultan de aplicación los arts. 154.2 del TR de 1992 y 47.3 del RGU, en el presente caso, al ser los terrenos ocupados a la Diputación de dominio público y su superficie inferior a la prevista en el plan para viarios, servicios y dotaciones públicas, ello no supone que opere la sustitución regulada en el art. 47.3 del RGU (según interpretación de este último precepto dada por el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de julio de 2005 , al considerar que para que opere la sustitución prevista en tal precepto los bienes de dominio y uso público aportados deben proceder de cesiones obligatorias y gratuitas como consecuencia de los deberes de cesión obligatoria que, por razones urbanísticas, recaen sobre los propietarios del suelo), pues es claro que esos terrenos, de los que se vio privada la recurrente por su ocupación directa por el Ayuntamiento, no procedían de cesiones obligatorias y gratuitas por razones urbanísticas. Finalmente entiende la sentencia que la firmeza del proyecto de compensación no puede oponerse frente a la Administración recurrente por no resultar acreditado que del referido proyecto se le diera audiencia por plazo de un mes, previamente a su aprobación, tal como exige el art. 174 del RGU .

CUARTO

Frente a la anterior sentencia, según ya hemos manifestado, interpone recurso de apelación la Junta de Compensación, basando su crítica a la sentencia en tres motivos fundamentales:

1) Improcedencia del recurso de alzada presentado por la Diputación

2) Que en base a la normativa de aplicación no se generarían derechos de aprovechamiento urbanístico a favor de la Diputación Provincial, y

3) La firmeza del acuerdo de aprobación del Proyecto de Compensación.

En cuanto al primer motivo alegado, viene a manifestar, en síntesis, que la comunicación remitida por el Presidente de la Junta de Compensación al Ayuntamiento, sobre el contenido del proyecto de compensación, no es un acto impugnable en base a lo establecido en el art. 28 de la LJCA ; que el recurso de alzada sólo procedería frente al Acuerdo de la Asamblea General por el que se aprueba inicialmente el Proyecto de Compensación; que la Diputación tenía conocimiento del proceso de gestión urbanística que se estaba llevando a cabo por la Junta de Compensación; que si no se interpuso recurso de alzada en tiempo y...

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