STS, 19 de Septiembre de 2000

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:2000:6558
Número de Recurso261/1996
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 261/96, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Esperanza Azpeitia Calvin en nombre y representación de la Junta de Compensación, denominada Entidad Urbanística de Compensación del Polígono 24 del Plan Parcial CR-3 de Murcia, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 2 de Noviembre de 1993, por la cual fue parcialmente estimado el recurso nº 996/1990, interpuesto contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 18 de Junio y 24 de Septiembre de 1990, definidores del justo precio correspondiente a las parcelas propiedad de los recurridos. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y D. Simón , D. Felix , D. Juan Ignacio y D. Plácido representados por la Procuradora Sra. Dª. María Teresa Castro Rodríguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por los hermanos D. Simón , D. Felix , D. Juan Ignacio Y D. Plácido contra el acuerdo de 24 de septiembre de 1990 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, desestimatorio del recurso de reposición formulado frente al del 18 de junio de 1991, debemos anular y dejamos sin efecto los mismos por no ser ajustados a Derecho, estableciendo como justiprecio de las fincas expropiadas la cantidad de once millones cuatrocientas sesenta y dos mil seiscientas sesenta y dos pesetas (11.462.662 pts), más los intereses legales correspondientes; sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado y por la representación procesal de la Entidad Urbanística de Compensación del Polígono 2.4 del Plan parcial CR-3 de Murcia, se presentaron escritos ante la Sala de instancia preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 13 de Julio de 1995, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la representación procesal de la Entidad Urbanística de compensación del Polígono 2.4 del Plan Parcial CR-3 de Murcia presentó escrito de interposición del recurso de casación exponiendo el motivo que estimó pertinente y terminó suplicando a la Sala estime el motivo alegado, dictando la Sentencia que proceda conforme a Derecho.

CUARTO

Conferido traslado al Sr. Abogado del Estado para que manifieste si sostiene o no el recurso de casación preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia,y en caso afirmativo, formule escrito de interposición, la Representación de la Administración del Estado presenta escrito manifestando que no sostiene la presente casación; dictándose por esta Sala y Sección con fecha 6 de Septiembre de 1996 Auto por el que se acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado, debiendo continuar el procedimiento respecto a la otra parte recurrente. Y por providencia de la misma fecha se tiene por parte en concepto de parte recurrida al Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado.

QUINTO

Conferido traslado al Representante de la Administración, para que formule oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, lo evacuó mediante escrito en el que manifiesta que se abstiene de evacuar dicho trámite. Igualmente, la Procuradora Sra. Dª . Teresa Castro Rodríguez presentó escrito de oposición en el que después de manifestar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala que debe ser desestimada, con costas a la recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 3 de Mayo de 2000, y por necesidades del servicio, se señala nuevamente la audiencia del día 12 de Septiembre de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente casación se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia, parcialmente estimatoria del recurso número 996/1990 promovido contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación que habían justipreciado las fincas números NUM000 y NUM001 propiedad de los actores expropiadas para la ejecución, por el sistema de compensación, del Polígono 2.4 del Plan Parcial Ciudad Residencial 3 de Murcia y para basamentar el recurso se aduce sustancialmente en los tres motivos casacionales articulados al amparo del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, en primer lugar que la Sala de instancia no ha tenido en cuenta, para establecer o moderar los criterios de valoración, los precios en que los expropiados habían adquirido los bienes afectados, ni tampoco la prescripción del artículo 36 de la Ley expropiatoria, a cuyo tenor las tasaciones han de efectuarse con arreglo al valor que tuvieran los terrenos al inicio del expediente de justiprecio y en función de la situación urbanística inicial, para a seguido hacer constar que, como nadie puede ir contra sus propios actos, habría de estarse a los datos que constan en la certificación registral de las parcelas expropiadas y finalmente considerar que la sentencia contradice lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto aplica criterios dispares, en una la ley del suelo y en otra la ley de expropiación forzosa, para definir el justo precio de las dos parcelas, propiedad de los actores, ocupadas para la ejecución del Polígono 2.4 referido con anterioridad.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación ciertamente no constituye un dechado de perfección, asimilándose más al contenido propio de un escrito de alegaciones del antiguo recurso de apelación, pero tal circunstancia y dejando a salvo cuanto después se dirá, no debe constituir óbice para el enjuiciamiento de la temática suscitada, superando la inadmisión opuesta por la parte recurrida, que en éste trámite se transforma en desestimación, habida cuenta que en el aludido escrito interpositorio, son expresamente citados concretos preceptos, cual por ejemplo los artículos 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y 359 de la de Enjuiciamiento Civil cuya vulneración por la Sala de instancia ha de entenderse alegada, al igual que ocurre con las varias sentencias que se invocan, enderezadas también a basamentar el recurso, y por ello, sin necesidad de mayores consideraciones, procede abordar ya el examen del primer motivo esgrimido, en el que se combate el justo precio definido para las parcelas ocupadas, arguyendo según anticipábamos, que en la sentencia, al establecer los criterios valorativos, no ha sido ponderado ni que en el año 1989 se levantaron las actas de pago y ocupación, por lo que debió atenderse a los precios convenidos en las escrituras de compraventa de las parcelas, otorgadas el año anterior, ni que las tasaciones habían de efectuarse con arreglo al valor de los bienes al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tener en cuenta las plusvalías consecuencia directa del Plan o Proyecto que den lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro (artículo 36 de la Ley expropiatoria), ni en fin, que las decisiones de los Jurados tienen carácter prevalente, según ha declarado éste Tribunal en las concretas sentencias que cita.

TERCERO

El motivo en tal forma argumentado no puede en forma alguna prosperar, pues si, de una parte los precios de adquisición, en el año anterior, de las parcelas consignados en la escritura pública no tienen la trascendencia que se pretende, para lo cual basta recordar que el Notario sólo da fe del mero otorgamiento y de su fecha, sin alcanzar al contenido propio del documento, tantas veces dispar de la realidad, y no consta acreditado que la valoración efectuada haya prescindido de la "situación urbanística inicial", debiendo precisar que en todo caso han de ser tenidas en cuenta las previsiones del planeamiento que se ejecuta, es de observar, de otra, cómo la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad que seviene reconociendo a los acuerdos de los Jurados, en materia de justiprecio, en razón fundamentalmente del principio de legitimidad de que se benefician los actos administrativos, y de las especiales características de preparación, imparcialidad e idoneidad de los componentes de aquellos órganos imparciales, puede ser destruida según venimos proclamando reiteradamente y cuya reiteración nos dispensa de cita concreta a medio de la prueba pericial practicada en el proceso con todas las garantías legales establecidas, que es cabalmente lo sucedido en el concreto supuesto que decidimos, y sabido es que la pretensión de sustituir el criterio valorativo de la Sala de instancia por el propio resulta de todo punto improcedente, pues

CUARTO

El segundo motivo articulado deviene también manifiestamente improcedente, en tanto en cuanto la doctrina legal de los actos propios invocada en el escrito de interposición para fundamentar aquel, constituye un tema nuevo no cuestionado con anterioridad en el proceso y que, por ende, no cabe su enjuiciamiento en casación ello aparte de que resulta de todo punto inaplicable aquella doctrina específicamente invocada al objeto de que se justiprecien las fincas con arreglo al precio de adquisición satisfecho el año anterior, en cuanto tal precio convenido en forma alguna cabe considerarle vinculante, como acto propio, para la definición del justo precio, al margen de cuanto razonábamos en el fundamento segundo.

QUINTO

En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con relación al tercer motivo articulado, pues aunque sea cierto que los artículos 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional de 1956, de preferente aplicación sobre el invocado 359 de la de Enjuiciamiento Civil, toda vez que ésta es solo supletoria de aquella, establecen que ésta Jurisdicción ha de juzgar dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso o la oposición y que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso, no lo es menos y no cabe desconocerlo, que la Sala de instancia ha dado exacto cumplimiento a los preceptos citados dictando una sentencia plenamente congruente, en cuanto, sobre calificar de urbanística, como correspondía, la expropiación efectuada para la ejecución del planeamiento municipal, determina a seguido la procedencia de justipreciar de conformidad con los criterios establecidos por la normativa urbanística, para finalmente, teniendo en cuenta las peticiones de la parte recurrente y, valorando la prueba pericial evacuada en el proceso, no puesta tan siquiera en tela de juicio, definir el justo precio de las parcelas en apreciación que, cual decíamos con anterioridad, ha de ser respetada en casación, porque >.

SEXTO

Corolario obligado de la precedente argumentación, es la declaración de no haber lugar al recurso de casación formalizado, así como de la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la precitada Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado por la representación procesal de la Junta de Compensación del Polígono 2.4 del Plan Parcial CR-3 de Murcia, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la indicada capital, por la cual fue parcialmente estimado el recurso número 996/1990, contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 18 de Junio y 24 de Septiembre de 1990, definidores del justo precio correspondiente a las parcelas propiedad de los recurridos e imponemos las costas causadas en el recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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