STS, 21 de Septiembre de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:5402
Número de Recurso4849/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 4849 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Concepción Tejada Marcelina, en nombre y representación del Ayuntamiento de Azpeitia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de marzo de 2002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo nº 4304 de 1997 , sostenido por la representación procesal de Doña Silvia y Doña Flor contra el acuerdo del Ayuntamiento de Azpeitia, adoptado en sesión plenaria de 17 de junio de 1997, por el que se aprobó el Proyecto de Reparcelación del A.U.I. 43 "Harzubia", de las Normas Subsidiarias de Planeamiento municipal de Azpeitia.

En este recuso de casación han comparecido, en calidad de recurridas, Doña Silvia y Doña Flor , representadas por el Procurador Don Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó, con fecha 15 de marzo de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 4304 de 1997 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que, estimando parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo núm. 4304/97 interpuesto por Dª Silvia y Dª Flor , representadas por el Procurador D. Germán Apalategui Carasa, contra Acuerdo de 17 de junio de 1997 del Ayuntamiento de Azpeitia por el que se aprobó el proyecto de reparcelación del AIU 43 "Harzubia" de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de Azpeitia, debemos: PRIMERO.- Declarar como declaramos la parcial disconformidad a derecho del acuerdo recurrido, por lo que lo anulamos exclusivamente en relación con la valoración de las edificaciones a demoler, debiéndose seguir las pautas plasmadas en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia. SEGUNDO.- Desestimar la demanda en cuanto en la misma se ejercitan pretensiones que exceden del anterior pronunciamiento. TERCERO.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas».SEGUNDO.- Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico sexto: «Pasando a la valoración de los edificios demolidos y teniendo en cuenta que cuando se practica la prueba en autos ya han desaparecido, relevante se presenta partir de los informes obrantes en el expediente, por un lado el de mayo de 1997 del arquitecto D. Federico , al que ya nos hemos referido -obrante a los folios 571 y ss. del expediente- así como el de la firma "Serve, S.A." emitido por D. Simón -obrante a los folios 702 y ss.-, Agente de la Propiedad Inmobiliaria, Arquitecto Técnico y Administrador de Fincas. En relación con la valoración de las edificaciones no cabe duda que relevante ha de ser por tanto el informe pericial judicial practicado en autos, en el que se ha practicado con contradicción, teniendo en cuenta todos los antecedentes que se han dispuesto, y respecto al que las partes se remitían en sus escritos como hemos anticipado. La Sala ha de estar a la prueba pericial, por lo que en relación con las valoraciones de edificaciones que sean inferiores a las del proyecto de reparcelación hemos de asumir las conclusiones del informe pericial practicado, con metodología que ha de considerarse adecuada, además de que en el fondo coincidente con las pautas de los informes obrantes en el expediente administrativo, aunque ha de tenerse en cuenta que estando al cuestionario de características del que ha partido la prueba pericial, incorporado al informe, respecto al subgrupo B, del grupo 1, de los tres conceptos, dos han sido discutidos por la parte recurrente, y en ello se hizo especial énfasis en el acto de ratificación de la prueba pericial; así, punto 2, en cuento a la existencia de edificación unifamiliar y en el punto 4 en cuanto a si existía apartamentos en número superior al 33% del total de vivienda; nos encontramos como en el acto de aclaraciones el perito ya reconoció que las edificaciones identificadas con las letras B, N, O no eran unifamiliares, no asegurándolo en cuanto a las edificaciones referidas en las letras C y J, en relación con las que la Sala, trasladándose al informe del arquitecto D. Federico , obrante en el expediente administrativo, con descripción y testimonio fotográfico -folios 580 y 587- ha de concluir que no estaríamos ante lo que se debe considerar a estos efectos edificación unifamiliar en cuanto a estructura y número de plantas. Por todo, ello hemos de concluir que en las valoraciones de las edificaciones demolidas a incluir en el ámbito del proyecto de reparcelación se han de seguir las pautas valorativas del perito judicial teniendo en cuenta las conclusiones de su informe, pero con las consecuencias que han de derivarse de la exclusión dentro del grupo B, grupo 1, del concepto o característica de vivienda unifamiliar en relación con las edificaciones identificadas como B, C, J, O y N. Asimismo, en relación con el apartado 4 del subgrupo B que venimos refiriendo, en cuanto a la existencia de apartamentos en número superior al 33% del total de viviendas, con la precisión recogida en el cuestionario de características manejado por el perito judicial de que se considera apartamento a la vivienda compuesta por estar-comedor, cocina, cuarto de baño, vestíbulo y un dormitorio, hemos de concluir que no puede considerarse acreditado que estemos ante tal supuesto y ello a pesar de haberse considerado así inicialmente en el informe pericial, dado que cuando se le preguntó en aclaraciones al perito cómo conocía que más de un 33% de las viviendas derribadas eran apartamentos de 1 sola habitación contestó "que no es defendible que una sola habitación pero que pueden ser pisos pequeños. Que no se puede precisar que el 33% o más de la viviendas fueran de una sola habitación"; estando a esa contestación y a las características de las edificaciones ya referidas en el expediente administrativo, y las descripciones que se hacen en el informe pericial, hemos de concluir que tampoco sería aplicable el apartado 4 del subgrupo B. Con ello hemos de llegar a la estimación parcial del planteamiento de la parte recurrente en relación con el aspecto valorativo de las edificaciones a derribar, valoración que se concretará en ejecución de sentencia estando a los criterios del perito judicial, con la exclusión de la condición de vivienda unifamiliar en relación con las identificadas como B, C, J, O y N, punto 2 del subgrupo B del grupo 1 del cuestionario de características tenido en cuenta en el informe pericial, así como con la exclusión del punto 4 del citado subgrupo del grupo 1, en cuanto a la existencia de apartamentos en número superior al 33% del total de la vivienda, todo ello vinculado a la valoración de las edificaciones demolidas de las que se concluía con el informe pericial en una valoración inferior a la recogida en el proyecto de reparcelación».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Azpeitia presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 11 de junio de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridas, Doña Silvia y Doña Flor , representadas por el Procurador Don Eduardo Morales Price, y, como recurrente, el Ayuntamiento de Azpeitia, representado por la Procuradora Doña María Concepción Tejada Marcelina, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, que se dicen esgrimidos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; el primero por haber vulnerado la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución , al no haberse motivado adecuadamente la sentencia recurrida por cuanto se basa exclusivamente en la prueba pericial practicada en sede judicial, de la que, además, no hace un juicio críticoadecuado; y el segundo por haber infringido dicha sentencia recurrida lo dispuesto en los artículos 99.1 f) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 31.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones , ya que se llegan en ella a conclusiones que no se derivan de la prueba pericial, las que pueden calificarse de arbitrarias, pues no se tiene en cuenta la posibilidad de aplicar coeficientes de depreciación de las viviendas superiores a los de su estricta edad física, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra declarando que el Proyecto de Reparcelación aprobado por el Ayuntamiento de Azpeitia el día 17 de junio de 1997 es ajustado a derecho.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de las comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 24 de junio de 2004, aduciendo que dicho recurso resultaba inadmisible por defecto de cuantía teniendo en cuenta los sujetos afectados por este proyecto de reparcelación, estando la sentencia recurrida debidamente motivada atendiendo a las pruebas practicadas, de las que realiza un adecuado y correcto juicio crítico, sin que la Ley 6/98 , de régimen del suelo y valoraciones, sea aplicable al Proyecto de Reparcelación cuestionado por haberse aprobado éste inicialmente el 7 de noviembre de 1996, fecha a la que, según el artículo 136 b) del Reglamento de Gestión Urbanística , deben referirse las valoraciones de los edificios, mientras que el artículo 99.1 f) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 se limita exclusivamente a imponer la obligación de valorar los edificios con independencia del suelo y su pago al propietario interesado, mientras que en el pleito sustanciado lo discutido ha sido la cuantía de la indemnización, sin que, en cualquier caso, la decisión del Tribunal "a quo" pueda ser tachada de arbitraria porque efectúa un ponderado examen del informe pericial sin obviar el resto de los documentos obrantes en las actuaciones, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de las costas procesales causadas.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron pendientes de señalamiento las actuaciones hasta que por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 6 de septiembre de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de las comparecidas como recurridas adujo, al formalizar su oposición al recurso de casación, que éste resultaba inadmisible por razón de la cuantía dado el interés de las demandantes en la instancia en dicho proyecto de reparcelación, criterio éste que no compartimos ni tampoco ellas cuando al interponer el recurso contencioso-administrativo el 9 de septiembre de 1997 estimaron su cuantía como indeterminada, razón por la que tal causa de inadmisión debe ser rechazada.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se tacha de inmotivada a la sentencia recurrida por cuanto se basa exclusivamente en la pericia procesal y, al valorar ésta, se incurre, además, en arbitrariedad, con lo que se ha conculcado por la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución .

Aunque este motivo se esgrime al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , lo cierto es que se invoca la conculcación de las reglas para el pronunciamiento de las sentencias, y, por consiguiente, se debería haber aducido al amparo del apartado c) del mismo precepto por quebrantamiento de forma.

TERCERO

Prescindiendo de la incorrecta metodología empleada, lo cierto es que la mejor demostración de la inexactitud de lo afirmado por el representante procesal del Ayuntamiento recurrente está en las declaraciones y razonamientos contenidos en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, que hemos transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra.

El que no se compartan las razones expuestas para decidir constituye la prueba más evidente de que la resolución está motivada.

Cuestión distinta es la valoración que de las pruebas practicadas ha realizado el Tribunal a quo y la corrección o no de tal apreciación.

Es evidente que, en este caso, el recurrente en casación no la admite porque ha tenido dicho Tribunal especialmente en cuenta las conclusiones del perito procesal, pero de lo que no cabe duda es que también examinó, como se deduce de lo expresado en el aludido fundamento jurídico sexto, los informes obrantesen el expediente y el practicado a instancia del propio Ayuntamiento recurrente, en el que, como es lógico, tanto énfasis pone su representación procesal.

Las conclusiones valorativas apuntadas al articular el presente motivo de casación no están revestidas de mayor razonabilidad ni lógica que las obtenidas por el Juzgador de instancia, sino que son simplemente distintas y basadas en unos dictámenes periciales extraprocesales, los que, aun atendibles, no pueden considerarse definitivos ni rotundamente concluyentes, y así lo entendió con absoluta coherencia el Tribunal sentenciador, razones todas que conducen a la íntegra desestimación de este primer motivo de casación.

CUARTO

El segundo motivo alegado, basado en la conculcación de lo dispuesto en los artículos 99.1 f) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 31.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones, no puede correr mejor suerte que el anterior porque éste último precepto no había entrado en vigor cuando se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación combatido y, por consiguiente, tampoco cuando se aprobó inicialmente el día 7 de noviembre de 1996, fecha a la que debe referirse la valoración de los edificios conforme al artículo 136 b) del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto .

Respecto del primer precepto invocado en este motivo segundo como infringido, es decir el artículo 99.1 f) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , lo cierto es que este precepto se limita a establecer los criterios a tener en cuenta para la elaboración y aprobación de los proyectos de reparcelación, y concretamente en el apartado citado establece que la valoración de las edificaciones e instalaciones ha de hacerse con independencia del suelo, así como el derecho de sus propietarios a percibir su importe con cargo al proyecto en concepto de gastos de urbanización, pero nadie sostiene que tales principios se hayan ignorado, pues la cuestión litigiosa se ha centrado exclusivamente en el método de valoración de las edificaciones, que no viene fijado en dicho precepto, por lo que no cabe citarlo como vulnerado por la Sala sentenciadora, de manera que este segundo motivo de casación debe ser desestimado al igual que el primero.

QUINTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto comporta la imposición de los costas procesales causadas al Ayuntamiento recurrente, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con la Disposición Transitoria novena de la misma , si bien, como permite el apartado tercero de aquel precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de las comparecidas, a la cifra de tres mil quinientos euros, dada la actividad desplazada por éste al oponerse al mencionado recurso de casación.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la ley de esta Jurisdicción así como sus Disposiciones Transitorias segunda y tercera .

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión esgrimida y con desestimación de ambos motivos alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Concepción Tejada Marcelina, en nombre y representación del Ayuntamiento de Azpeitia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de marzo de 2002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo nº 4304 de 1997 , con imposición al referido Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de las comparecidas como recurridas, de tres mil quinientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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