SAP Lleida 218/2016, 3 de Junio de 2016

PonenteMERCE JUAN AGUSTIN
ECLIES:APL:2016:461
Número de Recurso10/2015
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución218/2016
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -ROLLO DE SALA SUMARIO 10/2015

SUMARIO 1/2015

JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 1 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 218/16

Ilmo/as. Sr/rs.

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistradas:

MERCÈ JUAN AGUSTÍN

MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En Lleida, a tres de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y público el presente Sumario número 1/2015, del Juzgado Violencia sobre la Mujer 1 de Lleida, por delito de Agresión Sexual, en el que es acusado Fermín,nacido en Lleida (Lleida), el día NUM000 de 1968, hijo de Juan y Carmela, con DNI nº NUM001, con domicilio en Lleida, CALLE000 núm. NUM002, NUM003, sin antecedentes penales, insolvente, representado por la Procuradora Dª.MªANTONIA VILA PUYOL y defendido por el Letrado D. Roberto Salom Ma .

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y ejerce la acusación particular Leocadia, representada por la Procuradora Dª. MONTSERRAT VILA BRESCÓ y defendida por la Letrada Dª. MARIA DEL MAR GIMENO MENÉNDEZ .

Es Ponente la Magistrada sw esta Audiencia Provincial Ilma. Sra. Dª. MERCÈ JUAN AGUSTÍN .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, entendió que los hechos constituían un delito continuado de agresión sexual de los arts. 74, 178 y 179 del Código Penal, de cuyo delito responde en concepto de autor el acusado Fermín, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del CP, por lo que procede imponer al citado acusado, la pena de 12 años de prisión con igual plazo de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Asimismo, conforme lo dispuesto en el art.57.2 del CP, procede imponer al acusado, la pena de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de la víctima, de su domicilio, de su lugar de trabajo, y de los lugares por ella frecuentados, así como comunicar con ella por cualquier medioo procedimiento durante un plazo superior en 7 años, a la pena de prisión que resulte impuesta. En aplicación del art. 192.1 del CP,procede imponer al acusado, la medida de 7 años de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión, interesándose que consista en el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el art. 106.1 d) y j), así como al pago de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la perjudicada Leocadia, en la cantidad de 20.000,-euros, más el interés legal del dinero que se devenguen desde que se dicte la primera sentencia definitiva.

SEGUNDO

La acusación particular en el mismo trámite, mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, variando únicamente en la conclusión 5ª de su escrito de conclusiones, el plazo de prohibición de acercarse a la víctima que es de 10 años .

TERCERO

La defensa del acusado en igual trámite, mostró su disconformidad con las calificaciones del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, y solicitó la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Ha resultado acreditado que el procesado Fermín, inició en el año 2008 una relación sentimental con Leocadia, con la que tuvo una hija en NUM006, contrayendo ambos matrimonio en el año 2010 y cesando en dicha relación en septiembre de 2013.

En septiembre de 2013 Leocadia interpuso denuncia contra Fermín en la que hacía referencia a presuntas agresiones sexuales, reiterando la misma en julio de 2014.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Uno de los principios cardinales del Derecho Penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal, es aquél que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario. Aún cuando ésta no sea una creación "ex nihilo", ya que inspira la entera estructura de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde 1881, recibió un vigor inusitado tras su inclusión en el art. 24.2 de la Constitución Española, cuya interpretación -como indica el art. 10 del mismo texto- ha de hacerse a la luz de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 y de los demás tratados internacionales sobre la materia ratificados por España, como lo fue en 1979 el de Roma de 4 de noviembre de 1950 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 19 de diciembre de 1976.

Su lectura pone de manifiesto que el principio más arriba enjuiciado, sintéticamente significa que la Presunción de Inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (art. 6.1 y 2 del Convenio de 1950 y art. 14 del Pacto de 1976). Y no es tal principio un mero postulado ideal impregnado de abstracción y con entidad sólo en el ámbito de la axiología, pues ha pasado a integrar norma directa y vinculante para todos los poderes públicos, erigiéndose en derecho cardinal y básico de todo ciudadano, de lo que se hace eco no sólo los arts. 9 y 53 de la Constitución, sino el propio artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

A su vez, en su faceta procesal, el derecho a la presunción de inocencia significa esencialmente el desplazar el "onus probandi", esto es, que quien afirma la culpabilidad ha de probarla, y por tanto, es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de manera que cuando tal prueba tenga entidad suficiente servirá para enervar tal presunción. Y en tal sentido, la traducción práctica de este derecho lleva a que Jueces y Tribunales deban abstenerse de cualquier pronunciamiento condenatorio en tanto no se llegue a un razonable grado de certeza acerca de la culpabilidad del imputado, obtenida, naturalmente, en el seno de la causa y con las debidas garantías.

Pues bien, entra aquí el juego del Principio "in dubio pro reo", que tiene virtualidad cuando existiendo medios de prueba de carácter incriminatorio constitucional y procesalmente legítimos, obtenidos en el lugar y tiempo apropiados, el Juicio Oral, sometidos a inmediación, oralidad y contradicción procesal, no consiguen afirmar la convicción judicial sobre la culpabilidad, cosa que pertenece a la libertad de valoración que en conciencia se le encomienda ( art. 741 de la LECrim ).

SEGUNDO

La anterior doctrina es de aplicación al caso de autos. La superior tutela del inocente significa, en esencia, certidumbre o certeza, racional o lógica en el modo de acaecimiento de los hechos que incriminen a una persona, y tal certidumbre -base insoslayable de una condena penal- no se ha obtenido tras el examen y valoración de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral, y tras una detallada lectura de las actuaciones sumariales, que contrastadas con las prestadas en el plenario no permiten arrojar la luz probatoria necesaria para emitir el pronunciamiento condenatorio que postulan el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Éstos han formulado acusación contra Fermín por la presunta comisión de un delito continuado de agresión sexual de los arts. 74, 178 y 179 CP, al considerar que el acusado, durante el periodo de tiempo que duró la relación y en diversas ocasiones, obligaba a su pareja Leocadia a mantener relaciones sexuales en contra de su voluntad.

Sin embargo, la Sala considera que estos hechos no han quedado acreditados con las pruebas practicadas en el acto del plenario, destacando la dificultad que entraña la...

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