STS, 24 de Mayo de 2002

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2002:3704
Número de Recurso391/1998
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 391/1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA y GESTIÓN DEL PLAN JACOBEO 93 S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, dictada en los procesos acumulados 7503/1995; 7999/1995; y 8188/1995. Sobre expropiación forzosa. Siendo parte recurrida DON Vicente Y LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Gestión del Plan Jacobeo

93 S.A., el Ayuntamiento de Santiago de Compostela y don Vicente presentaron escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Galicia, preparando recurso de casación contra la misma. En providencia de cinco de enero de 1998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, los recurrentes: Ayuntamiento de Santiago de Compostela y Gestión del Plan Jacobeo 93 S.A., se personaron ante esta Sala formalizando sus respectivos escritos de interposición del recurso de casación. Por auto de 24 de febrero de 1998, esta Sala acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por don Vicente .

CUARTO

El Abogado del Estado, manifestó abstenerse de evacuar el trámite de oposición; por el contrario, Gestión del Plan Jacobeo 93 S.A. y don Vicente , presentaron ambos, sus alegaciones de oposición al recurso interpuesto, siquiera el escrito de la citada sociedad anónima era un pretexto para manifestar su adhesión al recurso del Ayuntamiento. Esta Corporación local se abstuvo de presentar alegaciones de oposición por lo que se le tuvo por caducado en su derecho.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECISEIS DE MAYO DEL DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A.- En las presentes actuaciones, que se han tramitado ante nuestra Sala con el número 391/1998, el Ayuntamiento de Santiago de Compostela y Gestión del Plan Jacobo 93 S.A., han formalizado sendos recursos de casación en los que impugnan la sentencia del Tribunal Superior de Justicia (sala de lo contencioso-administrativo), en la Comunidad autónoma de Galicia, de cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, dictada en los procesos acumulados 7503/95; 7999/95; y 8188/95.

B.- En esos procesos contencioso-administrativos, don Vicente , el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, y Gestión del Plan Jacobeo 93, S.A., impugnaban la resolución de 19 de enero de 1995, resolutoria del justiprecio de la finca número NUM000 , expropiada por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela con motivo de la expropiación de la obra Parque recreativo del Monte del Gozo, expediente nº 444/1994.

La sentencia cuya casación se pretende en las presentes actuaciones, dice en su parte dispositiva lo siguiente: >.

SEGUNDO

A.- Han comparecido como recurrentes, formalizando sus respectivos de casación el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, [que invoca un único motivo de casación, que en realidad son tres, todos ellos al amparo del artículo 95.1.4.LJ] y Gestión del Plan Jacobeo S.A. [que invoca también un único motivo, que en realidad son dos, al amparo igualmente del artículo 95.1.4.LJ].

  1. Don Vicente , aunque preparó también el recurso ante la Sala de instancia, no lo ha formalizado, declarándose, en consecuencia, desierto. Ha comparecido, en cambio, como recurrido, formalizando, cuando a tal fin fue requerida, sus alegaciones de oposición. Otro tanto hizo Gestión del Plan Jacobeo 93 S.A., si bien el contenido de su escrito no contiene oposición al recurso del Ayuntamiento sino una expresa adhesión al mismo.

El Abogado del Estado, manifestó abstenerse de cumplimentar el trámite de oposición.

TERCERO

El único motivo que alega el Ayuntamiento de Santiago de Compostela coincide con el primero y el segundo de los que [como único] formula Gestión del Plan Jacobeo 93 S.A. Ello nos permite dar respuesta conjunta a los correspondientes recursos en esta parte en que coinciden y resolver luego por separado el tercero de los que alega Gestión del Plan Jacobeo 93 S.A.

Empezaremos transcribiendo los tres motivos de este segundo recurso. Son éstos:

  1. Infracción por aplicación indebida de la disposición transitoria 2ª de la Ley 39/88 de Haciendas Locales;

  2. Infracción por aplicación indebida del artículo 49 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992; y

  3. Infracción por aplicación indebida del artículo 4º del Código civil y de la jurisprudencia en la materia.

CUARTO

La decisión de la controversia suscitada en el presente recurso se contrae en exclusiva, a la valoración del terreno expropiado, considerado como no urbanizable, que, en armonía con lo dispuesto en los artículos 46, 48 y 49 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1.992, no anulados por la sentencia del Tribunal constitucional de 20 de febrero de 1.997, ha de ser tasado con arreglo al valor inicial, "que se determinará aplicando los criterios contenidos en las disposiciones que regulan las valoraciones catastrales del suelo de naturaleza rústica, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística" y, en consecuencia, ha de acudirse a lo establecido en la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, advirtiendo ya de principio que el precepto entrecomillado, que dejamos literalmente transcrito, expresamente refiere el valor inicial a los criterios contenidos en las disposiciones que regulan las valoraciones catastrales y siendo ello así, cual se consigna en la sentencia recurrida, en modo alguno cabe acudir a la mera actualización de los valores catastrales correspondientes a la antigua contribución territorial rústica, mediante la aplicación delcoeficiente del 3 por 100 establecido para el ejercicio de 1.990, en la disposición transitoria segunda de la precitada Ley de 1.988 u otros superiores señalados en las Leyes Presupuestarias posteriores, sino que ha de atenderse a los criterios que determinan, a las modalidades establecidas para la fijación de los nuevos valores catastrales del I.B.I.: el artículo 66 de idéntico texto legal prescribe, en términos de generalidad, que se tomará como valor de los bienes inmuebles el catastral de los mismos con referencia al valor de mercado de aquéllos, sin que en ningún caso pueda exceder de éste, para en el 68.2 considerar como fórmula de valoración "la capitalización al interés que reglamentariamente se señale de las rentas reales o potenciales de los terrenos rústicos...", y como no había sido concretado el tipo de interés para capitalizar ni efectuadas en Santiago las revisiones catastrales, es por lo que bien pudo concluir la Sala de instancia afirmando que procedía aplicar el método subsidiario del artículo 62.2 "atendiendo al conjunto de factores técnico-agrarios y económicos y otras circunstancias que les afecten, sin computar su posible utilización urbanística", todo lo cual desde luego parece que remite al valor de mercado contemplado en el artículo 66 o valor medio en venta en función de su utilización agraria posible.

QUINTO

La argumentación precedente es suficientemente demostrativa de que la sentencia impugnada no incide en las infracciones fundamentales que se denuncian en los escritos de interposición, de los artículos y normas del Texto Refundido de 1.992 y de la Ley de Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1.988 y si a ello añadimos, de una parte que la apreciación por la Sala de instancia de los elementos probatorios obrantes en las actuaciones no puede ser combatida ni revisable en casación, (por todas, sentencias de 24 de enero y 14 de abril de 1.998), a menos que, cual aquí no ocurre, sea arbitraria, ilógica o conculque principios generales del derecho o las concretas normas que regulan el valor de la prueba tasada, y, de otra, que el Jurado de Expropiación, cuya definición del justo precio confirma la sentencia recurrida, no computa, consciente de la diferencia de terrenos, los valores del Polígono de las Fontiñas (terrenos urbanos con destino residencial semintensivo) y terrenos de Mercagalicia (destino industrial completamente consolidado por edificación naves industriales), sino que acude a los terrenos expropiados para los accesos al "Monte do Gozo", no muy distantes, "con los que la demanda del Ayuntamiento no alega notables diferencias", (fundamento séptimo de la sentencia recurrida), y en consideración a la distinta naturaleza de aquél suelo (urbano de núcleo rural), con anterioridad valorado a precio unitario no inferior a 3.000 pesetas, (la sentencia del T.S. de Galicia de 13 de marzo de 1.994, tasó los aludidos accesos a 3.500 pts.) justipreció el terreno que ahora consideramos, reduciéndolo a 1.800 pts/m2., cuyo precio unitario responde tanto al criterio valorativo ya utilizado por el Jurado en ocasiones anteriores, (lo que se denomina método comparativo), como a los preceptos de la Ley 39/1.988, comentados en el fundamento anterior.

SEXTO

Finalmente y aunque sea de modo breve hemos de rechazar también la infracción que se acusa del artículo cuarto del Código Civil, habida cuenta que no estamos en presencia de aplicación analógica de normas, cuando éstas contengan un vacío legal, por no contemplar un supuesto específico, sino que el Jurado de Expropiación, para valorar con arreglo a los preceptos citados de la Ley 39/1.988, acudió a sus propios precedentes definidores de justos precios de terrenos próximos, adaptándolos a las características propias del suelo propiedad de la parte recurrida y sin duda "tomando como referencias el valor de mercado de aquellos", según determina el artículo 66 de la citada Ley.

SÉPTIMO

Corolario obligado de la exposición anterior, demostrativa de la improcedencia, por no concurrir las infracciones acusadas, de los motivos casacionales esgrimidos, es la desestimación de los recursos formalizados y la imposición de las costas causadas a las partes recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación promovidos por las representaciones procesales de Gestión del Plan Jacobeo 1.993, S.A., y Ayuntamiento de Santiago de Compostela contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia en Galicia, de fecha 4 de julio de 1.997, por la cual fueron desestimados los recursos acumulados números 7503/1995; 7999/1995; y 8188/1995, interpuestos contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de la misma capital de 19 de enero de 1.995, definidor del justo precio correspondiente a la finca nº NUM000 , expropiada por la expresada Corporación Local con motivo de las obras del Parque Recreativo de Monte del Gozo, e imponemos a las partes recurrentes las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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