SAP Córdoba 47/2007, 6 de Marzo de 2007

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2007:594
Número de Recurso52/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución47/2007
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 47/07

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE MORENO GÓMEZ

D. PEDRO VELA TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE CORDOBA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 52/2007

JUICIO ORDINARIO Nº 35/2006

En la Ciudad de CORDOBA a seis de marzo de dos mil siete.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de 35/2006 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE CORDOBA entre el demandante RECA 4, S.L. representado por el Procurador Sr. NOVALES DURANy ROSARIO y defendido por el Letrado Sr. BRIONES VILLA, y los demandados "MAJADA DEL ARENAL S.A." Y "AGROPECUARIA EL MOHEDANO S.A." representado por el Procurador Sr GALVEZ CAÑETE, ANA AMALIA y defendido por el Letrado Sr. VALVERDE CASTILLA, CARLOS, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado ILTMO. SR. D. PEDRO VELA TORRES.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE CORDOBA cuyo fallo es como sigue: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda promovida por la procuradora de los Tribunales Dª. Rosario Novales Durán en nombre y representación de RECA 4 S.L. contra MAJADA ARENAL S.A. y AGROPECUARIA EL MOHEDANO S.A. y DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD de la Junta General Extraordinaria de 14 de diciembre de 2006 de la entidad MAJADA ARENAL S.A. y de la Junta General Extraordinaria de 14 de diciembre de 2006 de la entidad AGROPECUARIA EL MOHEDANO S.A. Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas de este procedimiento.".SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de "MAJADA DEL ARENAL S.A." Y "AGROPECUARIA EL MOHEDANO S.A." que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los que se exponen a continuación, y

PRIMERO

Como quiera que en la audiencia previa la parte demandante formuló una alegación complementaria, con fundamento en el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que tuvo como consecuencia la concreción de que se ejercitaba una acción de nulidad por vulneración del derecho de información, y parece que no ha quedado claro qué sucedió con su alegación originaria sobre la adopción de los acuerdos impugnados con perjuicio de las sociedades en beneficio de tercero, parece conveniente iniciar esta resolución haciendo un resumen del iter procedimental en primera instancia. Así, la sociedad

,Reca 4, S.L.", propietaria del 50% de las acciones de las sociedades ,Majada Arenal, S.A." y ,Agropecuaria El Mohedano, S.A.", interpuso dos demandas contra las citadas sociedades, impugnando los acuerdos sociales adoptados en sendas juntas generales celebradas el 14 de diciembre de 2005. En ambos casos el acuerdo era idéntico y consistía en ,Aprobar y ratificar el otorgamiento de las escrituras de constitución de hipoteca y afianzamiento en garantías de los préstamos concedidos por el BSCH S.A., en escrituras de 9 de septiembre de 2005 y 19 de octubre de 2005, ante el Notario D. Francisco Matas Pareja". Los préstamos a que se refería el orden del día (por importe de 2.500.000 euros y 1.000.000 euros, respectivamente) fueron concedidos por el Banco Santander Central Hispano a una sociedad denominada ,Monte Horquera, S.A., de la que ,Reca 4, S.L. , también es dueña de un 50% del capital. Los dos préstamos se garantizaron con hipotecas sobre unas fincas en Dos Torres y en El Guijo, propiedad de ,Majada Arenal, S.A." y

,Agropecuaria El Mohedano, S.A.".

Las dos demandas son básicamente iguales, a salvo los datos propios de identificación de cada sociedad demandada y de cada finca hipotecada. En ellas se alega en los hechos (hecho quinto de cada uno de los dos escritos) que las sociedades demandadas no han ofrecido información justificativa de la necesidad de suscripción de los préstamos en cuestión y no han atendido unos requerimientos notariales que se les han hecho antes de las juntas generales para que facilitaran copias de las escrituras de préstamo y constitución de hipoteca y de las operaciones económicas previas que les servían de sustento. Sin embargo, en los fundamentos de derecho no se hace mención al derecho de información, sino a preceptos legales y jurisprudencia sobre acuerdos lesivos en beneficio de terceros . El suplico en ambas demandas es idéntico y su tenor literal es que se dicte sentencia ,que declare nulo el acuerdo a que este escrito se contrae por ser un acuerdo de junta general que lesiona, en beneficio de un tercero, los intereses de la sociedad demandada".

Las dos contestaciones a la demanda son iguales (con las salvedades indicadas) y básicamente se alega: a) La acción está caducada, porque es de anulabilidad y han transcurrido más de los 40 días previstos en el artículo 116.2 de la Ley de Sociedades Anónimas ; b) La parte actora, como socia de la entidad prestataria y de las dos entidades hipotecantes, podría haber obtenido por sí misma en la Notaría copias de las escrituras de préstamo e hipoteca. En todo caso, no asistió a las juntas generales, por lo que tampoco se le pudo ofrecer información en ellas; c) Este tipo de operaciones ha sido muy frecuente entre las sociedades, que tienen como objeto social común la explotación de fincas familiares que en origen eran de un solo propietario y ahora están divididas en cuotas hereditarias ideales y aportadas a tales sociedades; d) En todo caso, existe una comunidad de intereses, por lo que los préstamos aprovechan por igual a las sociedades implicadas y a la actora como socia de la prestataria.

Tras la acumulación de ambos procedimientos, en la audiencia previa (ante la alegación de caducidad de la acción), la parte actora realiza una alegación complementaria, amparándose en el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , diciendo que aunque en sus demandas no quedara claro, su pretensión de nulidad se basa en la violación del derecho de información del socio, conforme al artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas , por lo que su acción es de nulidad y está sujeta al plazo de un año. La parte demandada no objeta la pertinencia de esta alegación complementaria, e insiste en sus alegaciones en que ni ha existido vulneración del derecho de información, ni se ha producido perjuicio de las sociedades enbeneficio de terceros. El juez tampoco rechaza de oficio la alegación complementaria.

En la sentencia, el juez interpreta que la alegación complementaria formulada en la audiencia previa supuso que realmente se ejercitaban dos pretensiones: 1) Una acción de nulidad por vulneración del derecho de información; y 2) Una acción de anulabilidad porque el acuerdo es perjudicial para la sociedad en beneficio de un tercero. Sobre esta base, considera caducada la segunda, por lo que sólo entra a resolver sobre la primera. La sentencia considera que ha existido vulneración del derecho de información de

,Reca 4, S.L.", porque habiendo requerido notarialmente la entrega de las escrituras cuya aprobación se sometía a las juntas generales así como documentación complementaria, en los plazos que determina el artículo 112.1 de la Ley de Sociedades Anónimas , dichos requerimientos no fueron atendidos. En el fallo declara la nulidad de las juntas generales de las sociedades demandadas, y condena en costas a las demandadas, cuando lo que se le solicitaba en las demandas acumuladas era que se declarasen nulos los acuerdos adoptados en ellas. Pese a lo cual, ninguna de las partes solicitó la aclaración o rectificación de la sentencia.

SEGUNDO

Sobre esta base fáctica y jurídica, las sociedades demandadas recurren en apelación la sentencia, con fundamento en los siguientes y resumidos argumentos: a) Los acuerdos impugnados no perjudican a las sociedades que los adoptan, porque la entidad prestataria realmente no es tercera, al tener el mismo accionariado que las hipotecantes, que pertenece al 50% a la actora; b) La sentencia concede algo no pedido en las demandas, porque en ellas no se solicitaba la nulidad de las juntas generales; c) La actora podía informarse perfectamente de los puntos del orden del día, en primer lugar porque por razones familiares sus socias conocían las operaciones; en segundo lugar porque la documentación estaba a su disposición en el domicilio social; y en tercer lugar,...

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