SAP Jaén 488/2001, 27 de Junio de 2001

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2001:1318
Número de Recurso318/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución488/2001
Fecha de Resolución27 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 488

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE REQUENA PAREDES

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la ciudad de Jaén, a Veintisiete de Junio de dos mil uno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en primera instancia con el número 282 del año 1.999 por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia número 318 del año 2.000, a instancia de D. Jorge , D. Ramón , D. Jose María , D. Luis Angel y D$ María Virtudes , esta última en su propio nombre y en el de sus hijos D. Luis Angel , D. Sebastián y D. Jose Enrique representados ante este Tribunal, como apelantes por el Procurador Sr. Jiménez Cózar y defendidos por el Letrado Sr. Olivencia; contra DIRECCION000 . representado ante este Tribunal, como apelado, por la Procuradora Sra. Fuentes Alonso y defendido por el Letrado Sr. Pérez Arbizu.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Jaén con fecha 10 de Abril de 2.000.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por el/la Sr./a. Procurador/a D. JOSE JIMENEZ COZAR, en nombre y representación de D. Jorge y D. Ramón , D. Jose María , D. Luis Angel , D8 María Virtudes , D. Jose Enrique , D. Sebastián Y D. Jose Enrique , D. Hugo , representada por ellla Srla. Procuradorla de los Tribunales DID JOSE JIMENEZ COZAR, contra DIRECCION000 ., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada en la instancia DECLARANDO no haber lugar a la NULIDAD de JUNTA ni de los acuerdos adoptados en la Junta General el día 27 de Febrero de 1999, con expresa condena en costas a la parte actora .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por los actores, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Jaén, que acordó la remisión de los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, para comparecer ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, se acordó la formación del correspondiente rollo, que se registrara el mismo, y habiéndose personado en forma y tiempo oportuno las partes,convenientemente instruidas por su orden, así como el Magistrado Ponente, se acordó tuviera lugar la vista el día 26 de Abril de 2.001, cuyo día comparecieron las partes ante este Tribunal, solicitando el apelante la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra de acuerdo con el suplico de la demanda, con imposición de costas a la otra parte, y por el apelado se solicita la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se pretende por los actores en esta alzada la revocación de la sentencia dictada en la instancia, reiterando se decrete la nulidad de la Junta General Extraordinaria celebrada el 27 de Febrero de

1.999 y subsidiariamente la nulidad del acuerdo adoptado bajo el n° 2 del Orden del Día de dicha Junta General, desbrozando en el acto de la vista todos y cada uno de los motivos de nulidad esgrimidos en su demanda, sometiendo a ésta Sala en su plenitud las cuestiones objeto de la litis.

Así, siguiendo un orden sistemático se analizará cada uno de los motivos de impugnación, pudiendo adelantar no obstante ya desde el inicio la desestimación de todos y cada uno de ellos, no sólo por los escuetos pero acertados razonamientos de la Juez "a quo", sino por los que a continuación se exponen.

SEGUNDO

Se solicita en primer lugar la nulidad de dicha Junta General por vulneración de lo dispuesto en el art. 110, L.S.A. ante la inexistencia de designación de secretario para la misma, partiendo para ello de la expresión literal de dicha acta "queda nombrado Presidente el señor requiriente; no designándose Secretario por la asistencia del infraescrito Notario" según resulta del doc n° 4 de la demanda

(f. 50) en una interpretación, que si bien no puede estimarse contraria a la buena fe, si al menos interesada y contraria a las más elementales reglas de la interpretación de cualquier acto o negocio jurídico. Es claro, porque así se deduce del tenor literal de la frase utilizada, desafortunadamente en forma negativa, esto es, no se designa secretario por actuar como tal el notario, como por deducirse ser esto lo realmente querido por los intervinientes, la manifestación real de su voluntad interna, y ello es así, porque como expone la demandada en su contestación y admite uno de los actores, el Sr. Luis Angel al absolver la posición 15ª de la confesión judicial practicada (f. 409) corroborando aquella, es cierto que en otras Juntas Generales de DIRECCION000 . ha acudido el Sr. Notario que ha actuado como Secretario de las mismas. En todo caso cierto es que el Tribunal Supremo ha sancionado con la nulidad aquellas Juntas constituidas sin la asistencia y presencia del Presidente y Secretario (STS 19-10-2.000); pero la no designación sólo de Secretario, como mantiene además de las sentencias citadas, en la contestación, la SAP de Madrid, Secc. 19 de 17-6-94, no vicia a la misma de nulidad ya que ello no contraría el orden público, ni el interés de terceros, al tratarse de una infracción de carácter leve y sin eficacia en orden a los acuerdos adoptados, máxime cuando la Junta cuenta con la presencia de Notario que da fe de las incidencias en la misma producidas.

TERCERO

En segundo lugar se basa la nulidad de la citada Junta en la vulneración de los arts. 107, 144 y 103 de la L.S.A., argumentando que existió un defecto de constitución de la misma pues, al no concurrir los requisitos exigidos para la denominada solicitud pública de representación obstentada por el Administrador mancomunado Sr. Inocencio a tenor del citado art. 107 L.S.A., no existió el quorum del 50% de los accionistas, presentes o representados y del 51% del capital social para la adopción de determinados acuerdos como lo era el n° 2 que modificaba el art. 7 de los Estatutos Generales exigido por el art. 103

L.S.A.

Es de resaltar que las condiciones mínimas para que se entienda otorgada la representación, lo son el que la misma se confiera por escrito y con carácter especial para cada punto (SS.T.S 14-3-98 y 31-5-99), así lo expresa además el art. 106.2° L.S.A. y así resulta del propio doc n° 4 de la demanda o más concretamente de las cartas de las tituladas cartas de representación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 12 de Abril de 2005
    • España
    • April 12, 2005
    ...contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 2001, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Segunda ) en el rollo de apelación 318/2000, dimanante de los autos 282/1999 del Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Jaén - Por Providencia de 10 de septiembre de 2001 se acordó la rem......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR