STS 943/2000, 19 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Octubre 2000
Número de resolución943/2000

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "MAUS Y COMPAÑIA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Dª Paloma Espinar Sierra, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 16 de diciembre de 1.994 por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre impugnación de acuerdos sociales, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Colmenar Viejo. Es parte recurrida DOÑA Mercedes, no personada en el presente recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Colmenar Viejo, conoció el juicio de menor cuantía número 225/91, seguido a instancia de Dª Mercedes, contra la compañía mercantil "Maus y Cia, S.A.", sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por el Procurador Sr. Largo López, en nombre y representación de Dª Mercedes, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que declare la nulidad de la Junta General Extraordinaria de accionistas de MAUS Y COMPAÑIA, S.A., del trece de abril de 1.991 y de los acuerdos tomados en la misma; la nulidad de los acuerdos adoptados de la Junta General Ordinaria de Accionistas de la misma Compañía del 20 de junio de 1.991, y de las Cuentas anuales presentadas en la misma, con expresa imposición de costas a la Entidad demandada.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada la entidad mercantil "Maus y Compañía, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia por la que desestimando en todo la súplica de la demanda se declaren ajustados a derecho los acuerdos impugnados, con expresa imposición de costas a la actora.".

Con fecha 19 de abril de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don José vicente Largo López en nombre y representación de doña Mercedescontra Maus y Compañía S.A que actuó representada por el también Procurador don Félix Ariza Colmenarejo, declaro nulos los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de Accionistas de la Compañía demandada de fecha 20 de junio de 1.991 sobre aprobación de las cuentas anuales relativas al ejercicio de 1.990, aprobación de la gestión del Consejo de Administración y la aplicación de resultados, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Décimo Cuarta, con fecha 16 de diciembre de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales Sra. Jiménez Andosilla, en representación de DOÑA Mercedes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Colmenar Viejo de fecha diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y tres, la que revocamos y declaramos nulos la Junta y los acuerdos tomados en la misma. Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada y sin costas en esta alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Espinar Sierra, en nombre y representación de la entidad mercantil "Maus y Compañía, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Ejuniciamiento Civil, por infracción de la norma jurídica que se contiene en el artículo 104.1 de la Ley de Sociedades Anónimas".

Segundo

"Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la norma jurídica que se contiene en el artículo 109.1 de la Ley de Sociedades Anónimas.".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, no personado el recurrido y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día cinco de octubre de dos mil, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-5 (sic) -sin duda por error mecanográfico no ha plasmado el dígito 4- de la Ley de Enjuiciamiento civil, ya que en la sentencia recurrida, según dicha parte, se ha infringido el artículo 104-1 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, en la convocatoria de Junta extraordinaria de accionistas de fecha 13 de abril de 1.991, aunque no hubiera un óbice estatutario que en principio exigiera unos requisitos especiales, no reunía los presupuestos necesarios para que la misma se desenvolviera lógicamente dentro de unos parámetros normales. Y si se dice lo anterior, es porque con la actuación de D.H.R.B., Dª C.M.F. y D.A.E.S., constituyéndose en Junta, sin la asistencia y presencia del Presidente de la Sociedad "M. y C., S.A." y del Secretario, carece de las más elementales exigencias que proclama el artículo 100 de la Ley de Sociedades Anónimas, en cuanto a las facultades y obligaciones de convocatoria de Junta Extraordinaria; y por ende, dicho acuerdo de convocatoria a Junta Extraordinaria, de 13 de abril de 1.991 y élla misma, son actos ilegales, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas, deben ser declarados nulos con todas sus consecuencias en relación a los acuerdos emanados de la misma, como así se proclama, con toda razón, en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El segundo motivo del presente recurso casacional, también lo fundamenta la parte recurrente, con el mismo error antedicho y justificado, en el artículo 1.692-5 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según dicha parte, se ha infringido el artículo 109-1 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Este motivo y para evitar enojosas redundancias, debe ser desestimado por inane; puesto que si la Junta Extraordinaria en cuestión ha sido declarada nula, así como los acuerdos emanados de la misma, como ya se ha dicho, el lugar en que se celebre o se haya celebrado, que es el sustratum del actual motivo casacional, no puede ni importancia ni relevancia alguna.

TERCERO

En materia de las costas procesales en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "MAUS Y COMPAÑIA, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de diciembre de 1.994; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Marín Castán.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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