STS 1950/2000, 19 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
ECLIES:TS:2000:9369
Número de Recurso259/1999
Número de Resolución1950/2000
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Ildefonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de BARCELONA, Sección Octava que condenó a dicho recurrente por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pérez del Alamo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 17 de Barcelona, incoó Diligencias Previas con el número 3870 de 1997, contra Ildefonso , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección 8ª, con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS

PROBADOS: único.- ha resultado probado y así se declara que el acusado Ildefonso , de nacionalidad holandesa, nacido el 7.2.1960 y sin antecedentes penales computados, sobre las 18,30 horas del día 14 de octubre de 1997, cuando se encontraba en la calle San Ramón de la localidad de Barcelona, entregó a Angelina la cantidad de 0,08 gramos de heroína, cuyo valor aproximado es de 1.500 Ptas., momento en que fueron sorprendidos por agentes de policía que los observaban, siendo detenidos inmediatamente, sin que hubiera contraprestación alguna por la referida entrega de la sustancia.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Ildefonso como autor criminalmente responsable de un delito consumado contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal de 1995, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de MULTA DE TRES MIL PESETAS, que deberán ser abonadas de una sola vez dentro de los cinco dais siguientes a ser requerido de pago al efecto, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de tres días, con expresa imposición de las costas.

Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal y subsidiaria que se impone se le abona el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Se decreto el comiso de la sustancia intervenida a la que se dará el destino legal.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Ildefonso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 850.1º de la LECrim., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día cinco de diciembre del año dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el motivo único del recurso, que se designa como primero, se denuncia la vulneración del art. 850.1º de la LECrim., y del art. 24.2 de la CE.

Concretamente, se censura en el motivo que no se hubiese suspendido el juicio cuando lo pidió la defensa ante la incomparecencia de la testigo de dicha parte Angelina cuyo testimonio había sido propuesto como prueba por la representación del acusado y admitido por el Tribunal enjuiciador por auto de 4 de marzo de 1998. Se criticó por el recurrente también la falta de exposición por la Audiencia de sus razones para denegar la suspensión del juicio, y se puso de relieve que el letrado de Ildefonso formuló la correspondiente protesta ante lo que constituía el rechazo de una prueba que se consideraba de capital importancia, pues la testigo Angelina había estado presente en el momento de ocurrir los hechos, había prestado declaración en fase instructoria exculpando a Ildefonso y su declaración en el juicio oral hubiese podido tener transcendencia para desvirtuar las que prestaron los policías, poniendo además de relieve el recurrente que el acusado y la testigo cuestionada no se conocían, ni existían entre ellos relaciones afectivas o de amistad, como las que mediaban entre los demás testigos de descargo y Ildefonso , y que tuvo en cuenta el Tribunal sentenciador para no otorgar credibilidad a las declaraciones exculpatorias de éstos. Se critica también en el motivo la ausencia de todo razonamiento en la sentencia justificador de que no se hubiese suspendido el juicio, para una nueva citación de Angelina , y de que se hubiese prescindido de tal testigo fundamental.

En el plano normativo y de legalidad ordinaria se señala en el recurso que la actuación procesal del Tribunal sentenciador en relación con la testigo Angelina era subsumible en el nº 1º del art. 850 de la LECrim., y equiparable por tanto a una denegación de prueba pertinente, propuesta en tiempo y forma, y suponía también la vulneración del art. 746.3º de la misma Ley, en cuanto que tal precepto, según el recurrente, impone la suspensión del juicio en el caso de incomparecencia de un testigo, para evitar indefensión.

En el plano normativo, con alcance constitucional, se pone de relieve por el recurrente que la no aceptación por la Sala de la comparecencia de la testigo supuso la vulneración de varios derechos fundamentales, relacionados con la situación y actuación del acusado en el proceso penal, y establecidos en el art. 24.2 de la CE., como el derecho de defensa, el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. Se citan también como infringidos en el recurso, el art. 6 del Convenio de Roma, el 11 de la Declaración de Derechos Humanos, y el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y se mencionan varias sentencias de esta Sala, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en apoyo de la tesis del recurrente.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, por entender que el testimonio no practicado no era relevante, por no tener aptitud para alterar las conclusiones probatorias a que llegó el Tribunal, sin tener en cuenta tal testimonio, dado que la Audiencia formó su convicción, según el Fiscal, con el testimonio de los policías intervinientes en los hechos, especialmente con el del Agente que procedió a la detención del acusado, conforme autoriza el art. 717 de la LECrim., y haciendo prevalecer tales pruebas sobre las declaraciones de los testigos de descargo, según se razonó en el Fundamento Primero de la sentencia; considerando el Fiscal que la continuación del juicio sin la testigo Angelina no vulneró el derecho a la prueba y a la defensa, toda vez que su versión de los hechos constaba en la causa y que suspender el Plenario hubiera supuesto incurrir en dilaciones indebidas, proscritas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo para casos análogos.SEGUNDO: La denegación de pruebas pertinentes y útiles propuestas por los litigantes, aparte de suponer el quebrantamiento de forma que tipifica el art. 850.1º de la LECrim., integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el art. 24 de la LECrim., como son el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva y el de utilizar los medios de prueba pertinentes. La transcendencia constitucional de la denegación de pruebas ha sido reconocida por la jurisprudencia.

Tanto el Tribunal Constitucional (SS. de 10.4.85, 20.2.86, 30.1.91 y 29.4.92, entre otras), como esta Sala (SS. de 24.3.81, 25.10 y 12.12.85, 13.5.86, 26.2.87, 2.2, 7.3 y 16.5.88 14.3, 7.6 y 10 y 25.10.89, 11.3 y

15.4.91, 20.1, 24.6 y 10.8.92, 12.2 y 13.4, 2.6.93, 24.1 y 7.12.94, 21.3.95, 29.1.96 y 14.4, 12.5.97, 26.-1 y

16.1.98, 10.6 y 14.6 de 99, 31.1, 20.3, 5, 17 y 18.4.2000), han estudiado los requisitos para que la denegación de prueba pueda determinar la anulación de la sentencia, que son éstos:

  1. Las pruebas tendrán que haber sido pedidas en tiempo y forma. En tiempo estarán pedidas si se solicitan en el escrito de conclusiones provisionales (arts. 656, 790 y 791 de la LECrim.), y también en el momento de la iniciación del juicio en el Procedimiento Abreviado (art. 793.2 de la citada Ley), y en el curso del juicio oral si se dan los supuestos del art. 729 y del art. 746.3º y de la Ley Procesal Penal. En forma estarán pedidas las pruebas cuya solicitud se ajuste a las reglas procesales, exigiendo el art. 636 de la LECrim., que cuando se proponga prueba testifical y pericial se indiquen los datos identificativos de testigos y peritos.

  2. Que se denieguen las pruebas por el Tribunal enjuiciador, ya en la resolución especifica decisoria de la propuesta de prueba, que regula el art. 659 de la LECrim., ya en el comienzo de las sesiones del juicio, si se propusieran pruebas en tal momento procesal en el Procedimiento Abreviado, conforme autoriza el art. 793.2 de la citada ley, ya en el curso del juicio, si se pidió en tal momento la practica de prueba, al amparo del art. 729 o del 746 de la LECrim., siendo doctrina consolidada la que exige motivación de la denegación judicial de la prueba.

  3. Las pruebas pedidas tendrán que ser pertinentes, es decir, relacionadas con el objeto del proceso, y útiles, esto es, con virtualidad probatoria respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose para que proceda la suspensión del juicio para la citación de un testigo o perito incomparecido, que su declaración sea necesaria, según lo dispuesto en el art. 746.3º de la Ley Procesal Penal; orientándose el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo, para evitar dilaciones innecesarias, habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la procedencia o improcedencia de aquella cuya admisión se cuestiona (STC. de 10.4.85, 20.2.86 y 30.10.91) y de esta Sala (SS. de 24.3.81, 12.1285, 7.6, 3.10 y 25.10.89, 15.4.91, 20.1 y 13.7.92,m 12.2 y 13.4.93,

    24.1.94, 7.12.94, 21.3.95, 4.5.95 y 29.1.96).

  4. Que la practica de la prueba sea posible (STS. de 11.3.91 y 24.6.92), y que se hayan agotado razonablemente las diligencias para traer al testigo o perito; y

  5. Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación, lo que se establece en el párrafo 4º del art. 659 de la Ley Procesal Penal, habiendo exigido esta Sala (SS. de 25.10.85, 13.5.86,

    26.2.87, 4.6.87, 2.2.88, 14.3.89, 10.7.92, 2.6.93, 21.3.95), que se hagan constar las preguntas que iban a formularse al testigo. Sin embargo, la falta de mención de las preguntas no deberá invalidar la reclamación casacional del recurrente, cuando pueda racionalmente presumirse el tenor de las mismas, teniendo en cuenta lo manifestado por el testigo en la fase instructoria.

    En relación a la prueba testifical deben ponderarse las normas contenidas en el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, y en el art. 6.3 del convenio Europeo para la protección de derechos humanos y de las libertades fundamentales. Tales preceptos, deben tenerse en cuenta para interpretar las normas de nuestra Constitución, relativas a los derechos fundamentales y a las libertades, según dispone el ap. 2 del art. 10 de nuestra Constitución, y los citados preceptos de rango internacional, establecen el derecho del acusado a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y el interrogatorio de los mismos.

TERCERO

El examen por esta Sala de casación de las actuaciones, según permite el art. 899 de la LECrim., y que resulta obligado para dar respuesta al motivo basado en la denegación de prueba, revela los siguientes datos procesales:

  1. La testigo Angelina declaró ante el Juzgado Instructor el 15 de octubre de 1997, según consta alfolio 18, y negó haber recibido nada del acusado.

  2. En el escrito de defensa de Ildefonso se negaron los hechos y se propuso la testifical de Angelina .

  3. Por el auto de 4 de marzo de 1998, el Tribunal enjuiciador admitió tal prueba, constando la citación

    de Angelina , al folio 10 del Rollo.

  4. En el acta del juicio, celebrado el 2 de diciembre de 1998, que obra a los folios 17 y 18 del Rollo, consta que al iniciar las sesiones, el Letrado del acusado pidió la suspensión del juicio, a la vista de la incomparecencia de la testigo, acordando el Tribunal continuar el mismo y pronunciarse cuando la testigo fuese llamada infructuosamente. Se procedió seguidamente al interrogatorio del acusado, del testigo de cargo, policía 72950 y de los testigos de descargo, Juan Miguel y María Cristina , y la defensa de Ildefonso volvió a pedir la suspensión del juicio ante la incomparecencia de la testigo Angelina por haber sido la persona que tuvo el contacto con el acusado; y el Tribunal acordó que no había lugar a la suspensión solicitada, sin exponer las razones de tal acuerdo, y se procedió a la continuación del juicio, formulándose por el Letrado de Ildefonso la correspondiente protesta, pero sin mención de las preguntas que se le iban a hacer a la testigo.

  5. En el Fundamento primero de la sentencia, donde se motiva la prueba de los hechos, no se da ninguna explicación sobre la decisión del Tribunal de prescindir de la testigo Angelina

    Teniendo en cuenta la doctrina expuesta en el precedente Fundamento de Derecho, y los datos procesales reflejados en el presente, el motivo debe estimarse, por haber sido improcedente la decisión del Tribunal de no suspender el juicio para la nueva citación de la testigo Angelina , por las siguientes razones:

    a: Porque tal prueba había sido propuesta en tiempo y forma, en el escrito de defensa.

    b: Porque la prueba había sido considerada pertinente, por el Tribunal y había sido admitida.

    c: Porque la prueba era evidentemente pertinente y necesaria, al consistir en el testimonio de la persona, a la que, según el Ministerio Fiscal, el acusado Ildefonso había entregada una porción de heroína.

    d: Porque el derecho a interrogar a la testigo de descargo tiene su apoyo en lo dispuesto en las normas citadas en el precedente Fundamento del convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966.

    e: Porque el Tribunal no dio razones de la denegación de la prueba ni en el acto del juicio, ni en la sentencia.

    f: Porque la falta de mención por el Letrado del acusado de las preguntas que pensaba hacer a Angelina no puede invalidar la reclamación casacional, según lo argumentado en el segundo Fundamento, ya que puede racionalmente inferirse el contenido del interrogatorio.

    Por ello procederá casar la sentencia, para que se proceda al interrogatorio de la testigo Angelina .

    III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación de Ildefonso , contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 1998, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el juicio dimanante de las Diligencias previas 3870/97, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona; y en consecuencia, debemos casar y casamos la sentencia, con declaración de las costas de oficio. Y acordamos que por el mismo Tribunal, con distintos magistrados, para preservar la imparcialidad objetiva del órgano enjuiciador, se celebre nuevo juicio, para el que será citada la testigo Angelina y los testigos que depusieron en el juicio anterior, y se dicte nueva sentencia.

Comuníquese esta resolución a la mencionada audiencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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