STS, 18 de Octubre de 2000

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2000:7462
Número de Recurso382/2000
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencias de 13 de enero de 1998 (Recurso de casación 616/96); 3 de marzo de 1997 ( Recurso de apelación 1672/92), 5 de febrero de 1996; 18 de mayo de 1993 (Recurso de casación 9232/90), 9 de marzo de 1993 (Recurso de casación 8210/90), 9 de febrero de 1993; 17 de junio de 1992 (Recurso de casación 6153/90); 17 de marzo de 1992 (Recurso de casación 1655/89).

SEGUNDO

De forma precisa y razonada analiza la parte recurrente la contradicción existente entre la sentencia impugnada y las reseñadas que invoca como término de comparación, cuya doctrina legal, a suentender, resulta abiertamente conculcada al no pronunciarse la sentencia recurrida sobre la responsabilidad del Jurado Provincial de Expropiación de Badajoz por la demora en la tramitación del justiprecio al considerar que sobre este tema ya se había manifestado aquél en el acuerdo de siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, al señalar que la Administración expropiante está obligada >.

TERCERO

A. Ciertamente, esta Sala y Sección, singularmente a partir de la sentencia de quince de febrero de mil novecientos noventa y siete -recurso de apelación 12.863/91-, ha declarado que no es deber del Jurado pronunciarse sobre los intereses de demora en el pago del justo precio, pues el artículo 72.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa sólo le impone la obligación de decidir sobre los intereses de demora en la fijación del justiprecio cuando la responsabilidad de esta demora es imputable al beneficiario, de manera que si, a pesar de no tener tal atribución, el Jurado resuelve indebidamente dicha cuestión, su decisión no priva al expropiado del derecho a que la Administración expropiante le liquide y le abone unos intereses de demora reconocidos ope legis, sin que quepa aducir, para negarse a ello, que consintió el acuerdo del Jurado -sentencia de la antigua Sala Quinta de este Tribunal Supremo, de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y cinco- y, en esta línea interpretativa, precisó la referida sentencia que cuando el Jurado, excediéndose de sus propias atribuciones -pues, en efecto, como se ha dicho, no ostenta la de decidir sobre los intereses de demora en el pago y, en cuanto a los derivados de la mora en la tramitación, sólo ha de resolver cuando el responsable sea el beneficiario de la expropiación- se pronuncia al respecto, su decisión tendrá exclusivamente un significado orientativo o de recomendación, por lo que, consentido dicho acuerdo, no cabe sostener que la aludida recomendación acerca del abono de intereses constituya un acto firme, ya que el expropiado o sus causahabientes pueden ejercitar el derecho que les concede el artículo 72.2 del Reglamento para reclamar la liquidación y pago de los intereses de demora cuando éstos no le hubiesen sido abonados juntamente con el justiprecio o los satisfechos no hubiesen sido correctamente liquidados, siempre que no haya prescrito la acción para exigirlos.

B.También es doctrina consolidada de la Sala -sentencias de 5 de febrero de 1996 y 3 de marzo de 1997, entre otras- la que afirma que la responsabilidad por demora exigida en el artículo 72.1 del Reglamento de Expropiación se imputará al causante de la misma, ya sea la Administración expropiante, el beneficiario o el Jurado Provincial de Expropiación, matizando así el principio general consagrado en el artículo 56 de la Ley que atribuye a la Administración expropiante, culpable de la demora, la obligación de pagar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio.

  1. Por ello, la contradicción existente entre las sentencias de contraste y la impugnada es evidente, pues partiendo ésta de unas premisas sustancialmente iguales, las conclusiones a que llega son diferentes; es distinto su silogismo jurídico y, por tanto, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Según el artículo 98.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si la sentencia declara que ha lugar al recurso, casará la impugnada y resolverá el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Consta acreditado en autos que el expediente expropiatorio fue recibido por el Jurado de Expropiación Forzosa el 16 de enero de 1991 -folio 2 del expediente- y que hasta el día 7 de marzo de 1995 no se dictó por el órgano pericial la resolución que a tenor del artículo 34 de la Ley Expropiatoria decidió ejecutoriamente sobre el justo precio.

Hubo, pues, una responsabilidad por demora en la fijación del justiprecio, desde el 25 de enero de 1991 -ocho días después de la entrada del Expediente en el Jurado, según el artículo 34 de la Ley de expropiación- hasta el 25 de abril de 1995, que es imputable al Jurado y, como tal, según el artículo 72.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, queda comprendida en el párrafo 1º del artículo 121 de la Ley; por lo que procede reconocer el derecho de la expropiada a ser indemnizada por la Administración por el retraso del Jurado en la determinación del justiprecio en el expediente 5/1991 en la cantidad que resulte del interés legal del justiprecio fijado por el Jurado en su resolución de 25 de abril de 1995 -41.337.214 ptas, incluido el 5% de afección- generado en el tiempo que media entre el 25 de enero de 1991 y 25 de abril de 1995, y ello sin perjuicio del derecho que pudiera asistir a la entidad que -como expropiante o beneficiaria-, hubiera satisfecho previamente al expropiado los intereses durante el periodo de tiempo por cuya demora imputamos al Jurado.

QUINTO

Al haber lugar al recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer sus propias costas,sin que existan motivos para imponer a cualquiera de ellas las causadas en la instancia, según establecen concordadamente los artículos 95.3 y 139.1 y 2 de la Ley de esta Jurisdicción, por no apreciarse temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

Hay lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de PANIFICADORA PACENSE S.L. y PASTELERÍA SANTA CLARA S.L. contra la sentencia pronunciada en fecha dIEZ de julio de mil novecientos noventa y nueve por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso 360/96, sentencia que anulamos y dejamos sin efecto alguno. En consecuencia declaramos que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PANIFICADORA PACENSE S.L. y PASTELERÍA SANTA CLARA S.L. contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada en vía administrativa ante la Delegación del Gobierno de Extremadura, que anulamos por no ser conforme a Derecho; reconociendo, en consecuencia, el derecho de la expropiada a ser indemnizada por la Administración por el retraso del Jurado de Expropiación forzosa de Badajoz en la determinación del justiprecio en el expediente seguido con el número 5/1991, en la forma y términos que hemos señalado en el fundamento jurídico cuarto de nuestra sentencia, y ello sin hacer expresa condena respecto a las costas procesales causadas en instancia, y en cuanto a las costas de este recurso de casación para la unificación de doctrina, cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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