SAP León 5/2003, 14 de Febrero de 2003

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2003:261
Número de Recurso16/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución5/2003
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA N° 5/2.003

En León a catorce de febrero de dos mil tres.

VISTA en juicio oral y público la causa de, seguida de oficio por supuesto delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en el que figuran: I) como parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, ejercitando la acción pública, y II) como acusados los que por sus circunstancias personales se individualizan seguidamente: 1°) Lucio , titular del DNI. n° NUM000 , nacido en Boiro (A Coruña) el día 04.07.95, hijo de Jose Pedro y Pilar , con domicilio en C/ DIRECCION000 n° NUM001 , NUM002 de A Coruña, representado por el Procurador Sr. Fernández Cieza y defendido por el Letrado Sr. Canedo Ares; 2°) Millán , titular del DNI. n° NUM003 , nacido en Frades (A Coruña), el día 22.06.65, hijo de Gonzalo y Olga , con domicilio en C/ DIRECCION001 , n° NUM004 , NUM005 de Sigüeiro-Oroso (A Coruña), representado por la Procuradora Sra. Prieto Fernández y defendido por el Letrado Sr. Castañón González; y 3°) Carlos José , titular del DNI. n° NUM006

, nacido en León el día 11.07.76, hijo de Miguel Ángel y Estíbaliz , con domicilio en C/ DIRECCION002 n° NUM007 , NUM008 , representado por el Procurador Sr. Fernández Cieza y defendido por el Letrado Sr. Arce Mainzhausen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción n° 5 de León se dispuso la incoación de Diligencias Previas, que fueron registradas con el n° 576/01. Por Auto de fecha 18 de febrero de 2.002 se acordó continuar la tramitación del procedimiento por los trámites de Procedimiento Abreviado y seguidos los demás trámites de dirigieron las actuaciones a esta Sección.

SEGUNDO

El M° Fiscal dirigió su escrito de acusación contra Lucio , Millán , y Carlos José , formulando como conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el Juicio Oral, las siguientes:2ª) Referidos hechos son constitutivos de un delito de tráfico de drogas del art. 368, inciso 1° del C. Penal.

  1. ) Autores, los acusados.

  2. ) Concurre en el acusado Millán la agravante de reincidencia del art. 22 n° 8 del C. Penal.

  3. ) Procede imponer a los acusados Lucio y Carlos José la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 millones de pesetas.

- Y al acusado Millán la pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 8.000.000 de ptas y costas por terceras partes.

- Dese el destino legal a la droga, efectos y dinero ocupado a los tres acusados.

TERCERO

Las defensas de los acusados Lucio y Carlos José , en sus escritos de defensa, negaron la comisión de ningún ilícito penal y solicitaron la libre absolución de sus defendidos, petición que reiteraron en el plenario.

CUARTO

La defensa del acusado Millán no formuló en tiempo escrito de defensa por lo que se le tuvo por precluido el trámite entendiendo que se oponía a la acusación contra él dirigida.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- El Tribunal, tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas, declara expresamente probados los siguientes hechos:

Por investigaciones llevadas a cabo por el GIFA de la Comandancia de la G. Civil de La Coruña se tuvo conocimiento de que los acusados Millán y Lucio se venían dedicando al tráfico de cocaína.

Teniendo conocimiento de que el día 23-Junio-2.001 se trasladarían a León a efectuar una entrega de cocaína se montó el oportuno dispositivo de seguimiento, observando como Millán salió de su domicilio (Sigueiro) en la furgoneta Citroen C-15 de color rojo, matrícula Y-....-YM , rotulada con la firma comercial SIGMA, dirigiéndose hasta el domicilio de Lucio ; ambos salen de dicho domicilio llevando Lucio bajo el brazo izquierdo doblada una cazadora de cuero de color marrón, dirigiéndose al garaje donde cogen el vehículo Renault-21, color gris, matrícula D-....-IL , en el que se dirigen a León. Antes de llegar a esta ciudad, se detienen en la localidad de Villadangos del Páramo, entrando en el Hostal Restaurante Alto Páramo.

Una vez en el interior, desde el teléfono público del local Millán efectúa una llamada al teléfono NUM009 utilizado por el también acusado Carlos José .

Poco después llega al Restaurante Carlos José conduciendo el vehículo Volkswagen Golfmatrícula

QA-....-OS .

Tras permanecer los tres en el comedor, cuando salían del establecimiento intervienen los agentes y proceden a efectuar un registro de los dos vehículos, con consentimiento de los acusados y en su presencia, ocupándose en el Renault-21, entre otros efectos, dentro del bolsillo de la cazadora de cuero marrón 498,61 grs de cocaína de una pureza del 78% y valorada en 7.175.995 pts.

En el Golf, dentro de una bolsa de plástico, debajo del asiento delantero derecho se ocupó la cantidad de 4.000.000 pts, cantidad con la que Carlos José se disponía a comprar la cocaína a los otros dos acusados para distribuirla entre terceros consumidores.

Al proceder a la detención de los acusados se les ocuparon además los siguientes efectos:

A Millán un teléfono móvil n° NUM010 , una bolsita de plástico conteniendo 0,60 grs de cocaína.

A Lucio un teléfono móvil n° NUM011 y 31.000 pts en efectivo.

A Carlos José un teléfono móvil n° NUM012 y 57.600 pts en efectivo.En la tarde de ese mismo día previa autorización judicial, se efectuó un registro en el domicilio de Lucio en C/ DIRECCION000 , n° NUM001 , NUM002 de La Coruña, en el que se ocuparon: una balanza de precisión, un envoltorio de plástico y goma de los que habitualmente se utilizan para empaquetar cocaína y 213.000 pts.

Ninguno de los tres acusados es consumidor de cocaína.

Los tres acusados son mayores de edad, careciendo de antecedentes penales Lucio y Carlos José y habiendo sido ejecutoriamente condenado Millán , entre otras, en sentencia firme de 16-7-93 dictada por la Sala 2ª de la Audiencia Nacional, por delito de tráfico de drogas a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión, cuyo cumplimiento finalizará el 15-2- 2.006.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el turno de intervenciones previsto al comienzo del Juicio Oral en el art. 793-2 LECr., se plantearon por las defensas de los acusados varias cuestiones que hemos de resolver con carácter previo.

  1. Sobre la nulidad de las intervenciones telefónicas por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18 CE.-Los alegatos de las defensas acerca de la nulidad de las intervenciones telefónicas practicadas durante la instrucción de la causa se contraen a la insuficiencia de motivación de la resolución judicial habilitante de la injerencia en el derecho fundamental así como a la ausencia de control judicial sobre su ejecución. La doctrina que tanto el TS. como el T. Constitucional han construido respecto a la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones aparece sintetizada en las sentencias que siguen:

    La STS. de 1-Diciembre-99 señala:

    Sobre las condiciones que han de revestir las intervenciones telefónicas para justificar la vulneración del derecho al respeto de la vida privada, establecido en el art. 8° del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dictado resoluciones ilustrativas, como la S. de

    16.10.78, en el caso Klass', la de 2.8.84, en el caso Mal9ne, la de 12.6.88, en el caso Schenk, y la de

    24.4.93, en el caso Kruslin y Harvij.

    Nuestro Tribunal Constitucional (SS. 22/84 de 17.2, 114/84 de 29.11, 199/87 de 16.12, 128/88 de

    22.12, 111/90 de 18.6, 48/91 de 28.2, 116/91 de 23.5, 175/92 de 2.11, 7/94 de 17.7, 16.2.96, 228/97, 81/98, 121/98 de 15.6 y 166 y 171 de 27.9.99)), y esta Sala (SS. de 25.6.93, 2.7.93, 5.7.93, 24.1.94, 7.5.94, 1038/94 de 20.5, 1762/94 de 11.10, 15.2.96, 276/96 de 2.4, 30.12.96, 285/97 de 10.3, 239/97, 60/97 de 4.2 y 597/98 de 22.4), han elaborado una doctrina exhaustiva sobre los principios básicos sin cuya observancia se produce la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, en al intervención de las escuchas telefónicas.

  2. Se exige justificación de la medida, que se desdobla en una triple vertiente, de: a) proporcionalidad de la misma; b) existencia de indicios de un delito y de la intervención en él de una o varias personas y de que por la observancia telefónica se podrán conseguir datos importantes para acreditar el delito o la participación en el mismo del delincuente; y c) explicitación de la justificación, mediante la pertinente motivación.

    1. Según criterio expuesto en la STC de 16.12.96, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad es necesario constatar si cumple estos tres requisitos: 1°) si la medida acordada puede conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); 2°) si es necesaria en el sentido de que no exista otro medio más moderado para conseguir el fin propuesto con igual eficacia (juicio de necesidad); 3°) si la medida es ponderada o equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto). La jurisprudencia (S. 239/97 de 26.2) ha entendido que no cabe acordar la intervención telefónica cuando se trate de infracciones penales de menor gravedad, debiendo medirse tal dato no sólo en relación a la pena con que la Ley las sanciona, sino teniendo en cuenta también la relevancia social que determinados delitos pueden tener.

    2. El art. 597.2 de la LECrim., condiciona la autorización de la intervención telefónica a que haya procesada alguna persona y a que existan indicios de que por este medio de investigación se puedaobtener algún dato importante para la causa penal. El mismo articulo, en su apartado 3, condiciona la intervención telefónica no ya a que haya procesamiento, sino a que existan indicios de criminalidad...

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