STS, 18 de Diciembre de 2000

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2000:9336
Número de Recurso4671/1996
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 4671/1996, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LANGREO, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 10 de abril de 1996, en su pleito núm. 205/1994. Sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida DOÑA María Inés (fallecida) y luego doña Maite ( hija y heredera de la citada)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: >.

Posteriormente, y por auto de 18 de abril de 1996, la Sala de instancia, a petición de la parte recurrente, rectificó el fallo >. Y ello porque doña María Inés , madre de doña Maite , había fallecido antes de dictarse la sentencia.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Langreo y el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, presentaron escritos ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Asturias preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 20 de mayo de 1996, la mencionada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Sr. Villasante García, Procurador de los Tribunales y del Ayuntamiento de Langreo, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza al Sr. Abogado del estado en nombre y representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala del Tribunal Superior de Asturias.

Por esta Sala y Sección, con fecha 15 de noviembre de 1996, se dicta auto cuya parte dispositiva acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado, sin hacerexpresa imposición de costas, debiendo continuar el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente Ayuntamiento de Langreo.

QUINTO

Por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se presenta escrito en el que manifiesta abstenerse de evacuar el tramite de oposición al recurso de casación.

Presentándose por la Procuradora Sra. Barallat, en la representación que ostenta de la parte recurrida, escrito de oposición, en el que impugna los motivos al recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 4671/96, el Ayuntamiento de Langreo impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Asturias (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), de diez de abril de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso 205/94.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, doña María Inés , impugnaba el acuerdo del Jurado provincial de Expropiación forzosa en Asturias, de 28 de octubre de 1993, que estimó el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Langreo contra otro acuerdo anterior del mismo Jurado, de 25 de marzo de 1993, desestimando, en cambio, el interpuesto por la propietaria.

La propietaria de los bienes los valoró en 32.700.000 ptas.

El Jurado, en su primera decisión valoró el bien expropiado (suelo urbano y edificación) en

24.320.000 ptas. más el 5% de afección y, en su caso, intereses legales. Al resolver el recurso de reposición redujo el justiprecio a 18.240.000 pesetas, más el 5 por 100 de afección, más, en su caso, los intereses legales.

Hay que decir también que el objeto expropiado es una casa situada en Sama de Langreo, señalada con el número NUM000 de la calle DIRECCION000 (hoy DIRECCION001 ), que ocupa ciento cuarenta y siete metros cuadrados, tiene a su espalda un patio de doscientos sesenta y dos metros cuadrados. Todo constituye una finca rectángular En la ficha catastral se asigna a esta parcela una superficie de 413 metros cuadrados.

Debiendo consignarse, además, que la parcela de que hablamos cuya expropiación dio lugar al contencioso 205/94, del que trae causa este recurso de casación es prácticamente idéntica en superficie y también en las características de la edificación existente sobre ella a la que con ella linda (haciendo pared las correspondientes edificaciones) y cuya expropiación dio lugar al proceso 821/91.

Precisamente, uno de los argumentos que se maneja en la demanda presentada por doña María Inés es que no se entiende que el Jurado valore la finca contigua -que es idéntica- en 40.140.000 pesetas (valoración que confirmó la Sala de instancia en el proceso 821/91, y valore, en cambio, la suya finalmente en 18.240.000 pesetas.

En el proceso contencioso-administrativo de que hablamos, y del que trae causa el presente recurso de casación, se practicó prueba pericial que se llevó a cabo por arquitecto designado por insaculación. En el correspondiente dictamen, el perito valoró la finca expropiada en 51.857.091,86 pesetas. A requerimiento de la Sala, procedió a ampliar su dictamen para calcular el aprovechamiento efectivamente materializado, conforme a la disposición transitoria 5ª dela Ley del Suelo de 1992, por su anterior titular con la edificación existente sobre ella, y obtiene un valor total de los bienes expropiados de 41.471.076,00 pesetas.

La Sala de instancia, en la sentencia cuya validez jurídica se cuestiona ante nosotros, decidió lo siguiente: >.Posteriormente, y por auto de 18 de abril de 1996, la Sala de instancia a petición de la parte recurrente, rectificó el fallo >. Y ello porque doña María Inés , madre de doña Maite , había fallecido antes de dictarse la sentencia.

SEGUNDO

A . El recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Langreo se apoya en tres motivos:

  1. Al amparo del artículo 95.1.3º LJ, por haber incurrido la sentencia en incongruencia omisiva.

  2. Al amparo del artículo 95.1.4º LJ, porque el suelo que se pretende expropiar no tiene aprovechamiento lucrativo alguno.

  3. Al amparo del artículo 95.1.4º LJ, por infracción de la jurisprudencia aplicable al caso.

  1. El Abogado del Estado compareció ante nuestra Sala manifestando que no mantiene el recurso preparado ante la Sala de instancia. Y luego, cuando se le requirió para que formulara de ello, manifestó que se abstenía de hacerlo.

Ha comparecido también, presentando oportunamente su escrito de oposición, doña Maite , hija y heredera de doña María Inés , fallecida antes de que se dictara la sentencia impugnada (por Auto, la Sala de instancia procedió a rectificar el error material padecido al citar todavía en el fallo a doña María Inés ).

TERCERO

A. En el primer motivo que invoca, el Ayuntamiento de Langreo pide que se anule la sentencia porque la Sala no ha dado respuesta concreta a un problema que planteó dicha Corporación municipal en su contestación a la demanda: si es la Ley del Suelo de 1976 o la de 1990-92 la que debe aplicarse al caso.

No sería exacto decir que la Sala de instancia ha silenciado el problema, aunque ciertamente debió manifestarse de manera precisa y clara sobre lo que se le planteaba y lo ha hecho.

Lo que dijo la Sala de instancia en el fundamento sexto, párrafo segundo, es esto: >.

Hay que reconocer, sin embargo, que el problema planteado no es secundario, sino central, y la sentencia más bien ha eludido pronunciarse sobre el mismo, con lo que ha incurrido en incongruencia omisiva.

  1. No basta, sin embargo, con que hayamos establecido lo que antecede, para, sin más, casar la sentencia impugnada. Tenemos que resolver cuál de esas dos legislaciones es la aplicable al caso, pues de otro modo estaríamos incurriendo en la misma censura que hacemos a la Sala de instancia.

Es claro que la legislación aplicable es el Texto refundido de la Ley del Suelo de 1976, para lo cual basta con tener en cuenta dos hechos:

  1. Que, según consta al folio 55 del expediente administrativo, en 27 de septiembre de 1988, el Secretario General del Ayuntamiento -que es, por cierto, el mismo que firma el recurso de casacióncomunica a doña María Inés lo siguiente: Centro de Documentación Judicial

    siempre y cuando hubieran tenido idéntica calificación y habida cuenta de que no se trata de un nuevo Plan, sino de adaptar a la nueva Ley del Suelo el anterior por lo que se acuerda por unanimidad estimar la petición, debiendo por tanto iniciarse la tramitación a que se refiere tal precepto legal".- Lo que, en ejecución del transcrito acuerdo y de orden del Sr. Alcalde, traslado a usted para su conocimiento y efectos>>.

    Y al folio 56 consta otra segunda comunicación dirigida en 21 de octubre de 1988 también a doña María Inés en la que se dice esto:>.

  2. Que el propio Ayuntamiento, en su contestación a la demanda -y la Sala de instancia lo recuerda en el fundamento 6º párrafo primero- que el texto de esa segunda comunicación, que figura al folio 56 y que acabamos de transcribir, >.

    Es así que el escrito que, atendiendo este requerimiento, presenta doña María Inés , valorando el bien objeto de la expropiación ya iniciada en 32.700.000 pesetas, habría que tenerla por verdadera hoja de aprecio. En cualquier caso, transcurrido quince días sin acuerdo el Ayuntamiento debió seguir adelante con la tramitación, ya que el procedimiento se impulsa de oficio, por lo que, si se paralizó ello no es imputable a la expropiada. Pero sobre todo es que el propio Ayuntamiento claramente afirma en ese folio 56 que el procedimiento expropiatorio había sido ya iniciado, por lo que la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación es previa (art. 21 LEF).

    Todo esto debió explicitarlo la Sala de instancia y no lo hizo, y por eso decimos que, efectivamente, incurrió en incongruencia por omisión.

    Así las cosas, tenemos que casar la sentencia impugnada y, de conformidad con lo que establece el artículo 102.1.2º y 3º, LJ. resolver lo que proceda en derecho, dentro de los términos en que está planteado el debate.

CUARTO

Dentro de los términos en que se ha planteado el debate ante nuestra Sala hay que salir al paso, de inmediato, a la tesis que sostiene el Ayuntamiento en el motivo segundo que no ha sido necesario analizar para anular la sentencia, pero que no puede ser dejado de lado sin más.

Porque lo que dice el Ayuntamiento es que el suelo que se pretende expropiar no tiene aprovechamiento alguno porque está dedicado a sistemas generales, ya que es un enclave [sic] del Parque Dorado, el principal parque de Sama.

Debemos recordar por ello lo dicho reiteradamente por nuestra Sala (cfr., entre otras, sentencias de 10 y 29 de mayo, 21 de septiembre, 22 de noviembre, 4 y 14 de diciembre de 1999) sobre cálculo del aprovechamiento en sistemas generales cuando hay planteamiento urbanístico como es aquí el caso.

Según la doctrina jurisprudencial recogida en las referidas Sentencias, Centro de Documentación Judicial

hallar el valor urbanístico de dicho suelo urbano>>.

QUINTO

Lleva razón, en cambio, el Ayuntamiento al decir en otro momento que, en el peor de los casos el justiprecio a abonar no podrá exceder del establecido por la parte recurrente: 32.620.000,00 ptas. que es, en definitiva, lo que le reconoce la Sala.

Y con esto estamos ya en el tema de la cuantificación del justiprecio. Y lo primero que hay que decir es que -como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia- "los valores fiscales son un mínimo garantizado" [cfr. entre otras muchas: STS. de 10 de julio de 1991 (Ar. 5839); STS de 3 de marzo de 1992 (Ar. 1556); STS de 28 de febrero de 1997 (Ar. 2286); y STS de 18 de septiembre de 1997 (Ar. 6840)]. Al respecto hay que recordar -y la Sala de instancia así lo consigna- que en autos figura certificación acreditativa de que la finca de doña María Inés fue objeto de comprobación de valores con ocasión de la liquidación del impuesto de sucesiones de la citada señora (en este recurso ha comparecido como recurrida su hija y heredera doña Maite ), y la valoración ascendió a 31.309.015 pesetas, cifra que, de manera elocuente, prueba que la valoración que proponía la propietaria en ningún caso puede tenerse por desorbitada.

Por otra parte, hay que decir que el Ayuntamiento descalifica el dictamen del perito pero en esa descalificación ha pesado un doble orden de condicionamientos (aparte del comprensible de ser la Administración expropiante): en primer lugar el entender que es la legislación de 1990-1992 la aplicable y no la de 1976; y en segundo lugar, el sostener -erróneamente, según ha quedado dicho- que en sistemas generales no hay nunca aprovechamiento lucrativo, para lo cual ha tenido que volver la espalda a la doctrina de nuestra Sala recordada en el fundamento cuarto de esta nuestra sentencia. Son estos condicionamientos los que -muy posiblemente- le han impedido examinar con detenimiento el detalle y corrección con que el perito de Sala ha procedido a calcular -por supuesto conforme a la legislación de 1976, ya que lo que se le pidió fue que dictaminara conforme a la manera en que se actuó en el proceso 821/91 -la edificabilidad de la finca, partiendo de las fincas del entorno, y calculando luego el aprovechamiento adicional e incluso el máximo, aplicando los artículos 71.4, 71.5, 71.6 y 79.1 y 79.3 de las Ordenanzas (preceptos que, además, transcribe en el anexo de su dictamen, lo que -con ser necesario, no sólo conveniente- es de agredecer, pues desgraciadamente, no es así como se actúa habitualmente).

Todas estas razones, llevan a nuestra Sala a concluir que la cifra solicitada por la parte recurrente desde el primer momento en que se dirige a la Administración, de 32.720.000 pesetas (cfr. folio 56), [y no

32.620.000 pesetas como dice la sentencia por simple error de transcripción], es la cantidad que, con el añadido del 5 por 100 de afección y los intereses legales correspondientes hay que reconocer a la hija y heredera de la expropiada.

SEXTO

Por lo que respecta a los intereses legales, y de conformidad con lo prevenido en el artículo

69.2 de la Ley del Suelo, se devengarán desde el 17 de noviembre de 1988 fecha en que la propietaria presentó la tasación que le solicitó el Ayuntamiento. Y en cuanto al cálculo del importe de los mismos, procede diferir su cálculo, si necesario fuera por no existir acuerdo entre las partes, a la fase de ejecución de sentencia, como tenemos declarado en sentencias de 15 de febrero, 8 de marzo, 6 de mayo, 28 de junio y 9 de diciembre de 1997, 11de julio de 1998, 3 y 29 de mayo y 19 de junio de 1999, y 24 de junio de 2000.

SEPTIMO

Habiendo sido estimado el motivo primero del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento, y casada como ha sido la sentencia por esa razón, estamos en el supuesto del artículo 102.2 LJ, por lo que, en cuanto a las costas de este recurso de casación, cada parte abonará las suyas. Y, al no apreciarse mala fe en ninguna de las partes, no hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las causadas en la instancia.

En virtud de lo expuesto

FALLAMOS

Primero

Hay lugar a estimar el motivo primero del recurso de casación formalizado por el Ayuntamiento de Langreo contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Asturias (Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 1ª), de diez de abril de mil novecientos noventa y seis dictada en el proceso 205/94, sentencia que debemos anular y anulamos.

Y entrando a resolver sobre la cuestión de fondo planteada en la instancia, dentro de los términos en que ha sido planteado el debate, debemos estimar y estimamos la demanda contencioso-administrativa formalizada en el citado proceso 205/94 por la representación procesal de doña María Inés (fallecida) yluego de doña Maite , hija y heredera de la citada. En consecuencia, debemos anular y anulamos los acuerdos del Jurado provincial de Expropiación forzosa de Asturias de 25 de marzo y 28 de octubre, ambos de 1983, que se anulan y dejan sin efecto, por no ser conformes a derecho. Y en su lugar declaramos que el justiprecio de la finca expropiada es de 32.720.000 pesetas, más el 5% de premio de afección, con los intereses legales de demora en la determinación y pago del justiprecio que se indican en el Fundamento Sexto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente DON FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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