STS, 20 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 5 de abril de 1993, sobre adquisición de finca mediante el ejercicio del derecho de retracto.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la mercantil CASTELLANA DE PROMOCIONES Y NEGOCIOS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Iribarren Cavallé.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1560/1990, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), con fecha 5 de abril de 1993, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Se estima el recurso interpuesto por "Castellana de Promociones y Negocios S.A." contra la resolución del Consejero de Hacienda y Planificación de la Junta de Andalucía de 29 de septiembre de 1.989 que dispuso la adquisición por el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía de la finca "Collado Serrano" de Puebla de Don Fadrique. Declarando nula de pleno derecho dicha resolución, así como la de la misma autoridad de fecha 29 de noviembre de 1.990 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior por incompetencia objetiva del órgano administrativo para dictarlas. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de LA JUNTA DE ANDALUCÍA, formalizándolo en base al siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, conforme al art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por vulneración del art. 17 L.P.F.E. y 66 párrafo tercero del R.P.F.E.

TERCERO

La representación procesal de la mercantil CASTELLANA DE PROMOCIONES Y NEGOCIOS, S.A. se opuso al recurso interpuesto y suplica a esta Sala que "...admita el presente escrito y tenga por formulada la oposición al recurso de casación interpuesto de contrario y, en su día, dicte Sentencia por la que desestime el recurso y acuerde no haber lugar a casar la sentencia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, como es preceptivo. Subsidiariamente, en el supuesto de ser procedente entrar a conocer sobre el fondo del asunto, acuerde estimar el recurso contencioso-administrativo presentado por esta parte y declarar la nulidad del acto impugnado".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 22 de marzo de 2000 se señaló el presente recurso paravotación y fallo el día 12 de julio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, estima el recurso contencioso-administrativo y declara nulas de pleno derecho, "por incompetencia objetiva del órgano administrativo para dictarlas", las resoluciones del Consejero de Hacienda y Planificación, de la Junta de Andalucía, de fechas 29 de septiembre de 1989 (que dispuso la adquisición por el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de la finca denominada "Collado Serrano", del término municipal de La Puebla de Don Fadrique, Granada, con una superficie de 490.1211 hectáreas, con destino a repoblación forestal, y por un importe de cincuenta millones de pesetas, con cargo a las dotaciones presupuestarias del Instituto Andaluz de Reforma Agraria para el ejercicio económico de 1989) y 29 de noviembre de 1990 (que desestima el recurso de reposición entablado contra la anterior).

SEGUNDO

Para definir en lo que es necesario el supuesto de hecho enjuiciado, conviene ya de entrada hacer las siguientes precisiones:

  1. Conocido que la actora, "Castellana de Promociones y Negocios, S.A.", había comprado el 1 de febrero de 1989 la finca antes citada, la Presidencia del Instituto Andaluz de Reforma Agraria dictó resolución de fecha 3 de julio de 1989, en la que se dispuso iniciar el expediente para su adquisición mediante el ejercicio del derecho de retracto, en los términos previstos en el artículo 17 de la Ley del Patrimonio Forestal del Estado, de 10 de marzo de 1941, y 66 y siguientes de su Reglamento, aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1941.

  2. Tras otros trámites que ahora no es necesario relatar, recayó la resolución del Consejero de Hacienda y Planificación de 29 de septiembre de 1989, en la que se invocaban, como normas de cobertura, los artículos 125, 126 y 131 del Reglamento para la ejecución de la Ley de Reforma Agraria en Andalucía (Ley autonómica número 8/1984, de 3 de julio), aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno número 402/1986, de 30 de diciembre.

  3. Recayó por fin la resolución de dicho Consejero (entonces ya de Economía y Hacienda) de 29 de noviembre de 1990, en la que expresamente se mencionan como normas de cobertura la ya citada Ley del Patrimonio Forestal del Estado y su Reglamento.

TERCERO

Estudiando la sentencia recurrida, se intuye que la apreciación del vicio que denomina "incompetencia objetiva del órgano administrativo" se sustenta en el siguiente razonamiento: La Administración no tiene atribuida por norma con rango de ley la potestad de retraer que ejercitó; la Ley de 10 de marzo de 1941 no establece la ejecutividad del acto de ejercicio del derecho de retracto; en consecuencia, el propósito de la Administración, que afecta frontalmente al derecho de propiedad, habrá de llevarlo a cabo ejercitando las oportunas acciones ante la Jurisdicción Civil, única competente para dirimir tales contiendas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, formulando al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción un único motivo, en el que denuncia la vulneración del artículo 17 de la Ley del Patrimonio Forestal del Estado y 66, párrafo tercero, de su Reglamento.

El motivo ha de ser estimado; por las siguientes razones:

  1. El artículo 17 de la Ley del Patrimonio Forestal del Estado, de 10 de marzo de 1941, habilitaba a la entidad de derecho público denominada "Patrimonio Forestal del Estado" para que, en los supuestos que contempla, "se subrogue al comprador por el precio de compra menos los daños y perjuicios, si los hubiere, sufridos por la finca". Dicho precepto no define, sin más, un mero derecho; sino que atribuye a una entidad pública la potestad de ejercitarlo; los términos de la norma, según los cuales el incumplimiento de la obligación de participar el proyecto de venta "podrá dar lugar a que el Patrimonio Forestal del Estado se subrogue al comprador", son suficientemente expresivos de tal atribución. En un supuesto que guarda similitud con el que ahora enjuiciamos, en el que también se impugnaba una resolución de la citada Consejería de Hacienda y Planificación de la Junta de Andalucía, que igualmente había dispuesto la adquisición por el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía de determinadas fincas, en ejercicio del derecho de retracto, la sentencia de esta Sala de fecha 21 de septiembre de 1999, dictada en el recurso de casación número 2326/1993, afirmó que la Administración sí había ejercitado potestades que le corresponden como tal persona jurídico- pública, derivadas de normas administrativas.B) Tal potestad de ejercicio lo es respecto de un derecho que se identifica plenamente con las características y naturaleza jurídica que son definitorias del derecho de retracto, en su modalidad de retracto legal, pues éste, conforme al artículo 1521 del Código Civil, es el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago.

  2. Por tanto, cuando el Reglamento de aquella Ley, aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1941, calificó el derecho a ejercitar como de retracto y dispuso un procedimiento para su aplicación, idéntico al de la expropiación forzosa en el período de justiprecio, con trámites de pago, toma de posesión e inscripción en el Registro de la Propiedad (artículo 66), no innovó el ordenamiento jurídico en términos vedados o inaccesibles para la potestad reglamentaria, sino que se limitó a desarrollar y completar la previsión legal. Así lo ha entendido ya esta Sala en sus sentencias de 14 de febrero de 1994 (dictada en el recurso de apelación número 12847/1991) y 20 de diciembre de 1994 (recurso de casación número 322/1993).

  3. La Ley del Patrimonio Forestal del Estado y su Reglamento, en las que desde luego buscó amparo la decisión administrativa, tal y como se comprueba con la lectura de la resolución de 29 de noviembre de 1990, sí podían ser aplicadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía. En contra de lo que sobre este particular razona la parte actora, hoy recurrida en casación, baste con observar: 1) que la Constitución, en su artículo 148.1.8ª, faculta a las Comunidades Autónomas para asumir competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales, y en su artículo 149.1.23ª reserva al Estado competencia exclusiva en cuanto a la legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias; 2) que el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 13.7, atribuye competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma en materia de montes, aprovechamientos, servicios forestales, etc., sin perjuicio de lo dispuesto en ese artículo 149.1.23ª; 3) que por Decreto-Ley número 17/1971, de 28 de octubre, se suprimió el "Patrimonio Forestal del Estado", asumiendo sus funciones el "Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza" (ICONA); y 4) que por Real Decreto número 1096/1984, de 4 de abril, se aprobó el acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda de aquel Estatuto, de fecha 21 de febrero de 1984, sobre determinados traspasos de funciones y servicios correspondientes a las materias forestal y de conservación de la naturaleza, en el que, explícitamente, se consideran como transferidas las funciones encomendadas al ICONA a través de la Ley de 10 de marzo de 1941, mencionando después como funciones asumidas por la Comunidad Autónoma, las entonces atribuidas al ICONA relativas a montes de propiedad privada.

QUINTO

No es acertado por lo tanto el argumento en que se sustenta el pronunciamiento de la sentencia recurrida, por lo que procedería, en principio, que este Tribunal, tal y como disponía el artículo 102.1.3º de la anterior Ley de la Jurisdicción, resolviera lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate. Sin embargo, concurre en el supuesto que se enjuicia una circunstancia que impide actuar en esos términos ante el riesgo cierto de vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que consagra el artículo 24 de la Constitución. En efecto, entre las diversas cuestiones que integraban el debate planteado, figura una referida a uno de los presupuestos o requisitos que son necesarios para el ejercicio del derecho de retracto, cual es (artículo 17 de la Ley de 10 de marzo de 1941 y 63 de su Reglamento) que si una parte de la finca es objeto de cultivo agrario, tal parte no rebase el 25 por 100 de la total cabida del inmueble. Sobre este particular, existe en el expediente administrativo un informe del Instituto Andaluz de Reforma Agraria que -sin que proceda ahora profundizar más en ello- cita distintas fuentes de conocimiento (Registro de la Propiedad, Catastro, vuelo fotogramétrico) con datos dispares en cuanto al referido porcentaje; y también un informe suscrito por un Ingeniero Técnico Agrícola, presentado en fase de alegaciones por la mercantil compradora de la finca, en el que se afirma que el terreno de labor de ésta asciende al 35% de su superficie, siendo 150 hectáreas, de sus 490, las que están dedicadas a cultivos diversos. A su vez, se observa en los autos que en el escrito de demanda se planteó con claridad la cuestión de que se trata; que propuesta por la actora una prueba pericial a fin de despejar el dato controvertido, la Sala de instancia, por auto de fecha 3 de febrero de 1992, la consideró pertinente; que al parecer por falta de aceptación de los peritos designados, y pese a la insistencia de la parte proponente para que se llevara a efecto, dicha prueba no se practicó; y, en fin, que la parte reiteró la necesidad de la prueba en su escrito de conclusiones, solicitando de nuevo, por medio de otrosí, su práctica para mejor proveer. Por último, debe señalarse también que la parte actora, ahora en su condición de recurrida en este recurso de casación, solicita en su escrito de oposición la práctica de la repetida prueba para el caso de que, estimado el recurso, procediera entrar en el fondo del asunto. Así las cosas, la vinculación más fuerte del Tribunal para con las normas que consagran derechos fundamentales y la naturaleza que es propia de este recurso de casación, le obliga a reponer las actuaciones procesales al momento en que la parte actora, cuando aun no había concluido el periodo probatorio -folio 276 de los autos-, insistió en la práctica de la prueba, sin obtener resolución que diera respuesta en uno u otro sentido a su petición, pues no es tal la diligencia carente de firma que obra al folio 277; debiendo la Sala de instancia decidir y continuar la tramitación que sea debida y dictar nueva sentencia, cuyo pronunciamientono podrá basarse en la causa de nulidad de pleno derecho analizada y rechazada en este recurso de casación.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción, en cuanto a las costas de este recurso de casación cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía interpone contra la sentencia que con fecha 5 de abril de 1993 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso número 1560 de 1990; sentencia que casamos, dejándola sin efecto. Mandando, como mandamos, reponer las actuaciones procesales al momento y con el objeto que se ha expuesto en el quinto de los fundamentos de derecho de esta sentencia. Debiendo cada parte satisfacer sus costas en cuanto a las causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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