STS, 1 de Diciembre de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:8850
Número de Recurso2681/1995
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Eugenio contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de diciembre de 1994, relativa a concentración parcelaria, formulado al amparo de los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio así como por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido D. Eugenio asi como la Junta de Galicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de diciembre de 1994 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Eugenio contra resoluciones de la Consejeria de Agricultura de la Junta de Galicia, relativas a acuerdo de concentración parcelaria.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Eugenio , mediante escrito de 10 de enero de 1995, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1995 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 6 de abril de 1995 por D. Eugenio se interpuso recurso de casación, basandose en los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la Junta de Galicia.

CUARTO

Mediante Providencia de 20 de noviembre de 1996 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la Junta de Galicia lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 28 de noviembre de 2000 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso casacional el acto originario impugnado ante el Tribunal a quo fue un acuerdo de la Dirección General con potestades en la materia, que depende de la Consejeria de la Comunidad Autónoma competente en materia de agricultura, sobre aprobación de concentración parcelariaen una zona determinada, si bien después de dictado este acuerdo se produjeron varias incidencias. Pues interpuesto recurso de alzada por uno de los propietarios de terrenos afectados por la concentración ante la citada Consejeria, dicho recurso sufrió una larga demora en su tramitación y resolución. Ante esta demora, tras presentar recurso de queja en vía administrativa, formular consulta al Gobierno civil de la provincia y dirigirse al Defensor del Pueblo regional, el actor ante el Tribunal a quo interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación del recurso de alzada en virtud de los efectos negativos del silencio de la Administración.

No obstante con posterioridad se resolvió de modo expreso el recurso de alzada en sentido desestimatorio, aunque se ordenó al resolver dicho recurso una rectificación a favor del recurrente de los terrenos asignados como fincas de reemplazo por estimar que se había producido un error material. Entonces el actor amplió el recurso judicial interpuesto, extendiendolo a la desestimación expresa del recurso de alzada, y a los actos en virtud de los cuales se había dado posesión a distintos propietarios de la zona de las fincas asignadas como de reemplazo al resolverse sobre la concentración parcelaria.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. En sus breves Fundamentos de Derecho se declara que tanto la Ley estatal sobre la materia, es decir, el texto refundido de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero, en su articulo 218, como la Ley aplicable de la Comunidad Autónoma 10/1985, de 14 de abril, en su articulo 43, establecen fuertes limitaciones a la impugnación judicial de los acuerdos por los que se apruebe una concentración parcelaria en una zona determinada, pese a lo cual es necesario realizar un pronunciamiento y desechar la posible inadmisión del recurso con objeto de otorgar una tutela judicial efectiva.

Después de formular esta declaración general la Sentencia recurrida viene a ocuparse de las circunstancias concretas del caso de autos, que se resuelve en definitiva rapidamente en los Fundamentos de Derecho tercero y cuarto. En estos Fundamentos se hace constar que la propia parte recurrente reconoce que el perjuicio que se alega, debido a la diferencia de valor entre las fincas aportadas y las de reemplazo, es inferior a la sexta parte de la cuantía en que deben valorarse la tierras que fueron objeto de aportación. Se insiste sobre todo en que este extremo se deduce también del informe que emite a instancia del recurrente un Ingeniero Técnico Agrónomo. Por tanto la Sala a quo deduce de este dato que, en aplicación de los textos legales mas arriba citados, toda vez que la lesión no llega a la sexta parte del valor de los terrenos debe desestimarse el recurso, pues la legislación citada previene que solo procede dicho recurso cuando el perjuicio sea superior al sexto del valor antes indicado.

Igualmente se entiende por el Tribunal Superior de Justicia que, efectuada la declaración anterior, debe desestimarse también la pretensión de que se anulen los actos posteriores, que dieron posesión a los demás propietarios de las fincas calificadas como de reemplazo por el acuerdo de concentración parcelaria.

Por ello, no acogiendose ninguna de las dos pretensiones, se desestima el recurso interpuesto en vía judicial.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el actor ante el Tribunal a quo que fue vencido en juicio invocando dos motivos, el primero de ellos de acuerdo con el articulo 95,1, y el segundo a tenor del articulo 95,1,, en ambos casos de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable. Comparece como recurrida la Junta de la Comunidad Autónoma en defensa de su acto originario y del acto de desestimación del recurso de alzada.

Entrando en el estudio de dicho recurso hemos de pronunciarnos ante todo sobre si se atuvo a las reglas procesales el acto de admisión dictado en su día. Pues lo cierto es que el numero 4 del articulo 93 de la Ley de la Jurisdicción impone que el recurso solo se admita cuando deba hacerse el oportuno pronunciamiento sobre la vulneración, amen de las reglas procesales, de normas de derecho estatal (a las que ha añadido la doctrina jurisprudencial las de derecho comunitario europeo) que hubieran sido determinantes para el fallo, con la exclusión por tanto de las disposiciones dictadas por las Comunidades Autónomas y por los entes locales.

En el caso de autos se dá la circunstancia de que por la Sentencia recurrida se citan simultáneamente la Ley estatal aplicable y la Ley de Concentración Parcelaria de Galicia, cuyo texto reproduce en diversas ocasiones, incluso a veces de forma casi literal, los mandatos de la Ley del Estado. Hemos de resolver por tanto si las normas determinantes del fallo fueron normas estatales o normas autonomicas, de lo que obligadamente ha de deducirse si la admisión del recurso fue correcta. Pues bien, viniendo a las circunstancias del caso de autos, lo cierto es que la Sentencia se funda al menos en parte enderecho estatal, habiendo de entenderse por lo demás que si bien se está aplicando un precepto análogo o idéntico de una Ley autonomica, no es menos cierto que la Disposición Adicional primera de esta Ley, establece expresamente que en las materias no reguladas en ella y que no estén en contradicción con la misma se aplicará la Ley estatal, explicitandose así para el caso concreto por voluntad expresa del legislador autonomico el mandato que ya se contenía en el articulo 149.3, inciso final, de la vigente Constitución española.

Ha de concluirse por tanto que el Tribunal a quo aplicó simultáneamente la legislación estatal y la autonomica, por lo que siendo esa aplicación de normas del Estado determinante del fallo debemos entender que no hay obstáculo para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, y que fue correcta la admisión del mismo efectuada en su día.

TERCERO

En consecuencia es preciso entrar en el estudio de los motivos de casación invocados, ocupandose ante todo del motivo primero, alegado como se ha dicho de acuerdo con el articulo 95,1, de la Ley Jurisdiccional por vulneración de las reglas procesales.

Dicha vulneración consiste, según el recurrente, en la denegación de la prueba sobre la cantidad en que había de cifrarse la diferencia de precio entre las fincas aportadas y las de reemplazo, denegación ésta que efectuó el Tribunal Superior de Justicia y que reiteró al resolver en sentido desestimatorio el recurso de suplica interpuesto. Se mantiene por el recurrente que esta prueba era indispensable para determinar cual fue efectivamente la lesión padecida, pues una diferencia respecto al importe en que se cuantifique la lesión implica que se sobrepase o no la sexta parte del valor de los terrenos aportados. Por ello se considera que la prueba debió ser practicada en vía judicial al tramitarse el proceso, no siendo bastante para dictar un pronunciamiento suficientemente fundado una prueba aportada por una sola de las partes, aunque se tratara de la parte recurrente. Siempre según la tesis procesal del actor, al no tener en cuenta este extremo que se considera de la máxima importancia, la Sentencia impugnada incurrió en contravención de las normas procesales aplicables.

No obstante, este motivo no puede acogerse toda vez que en realidad no se vulneraron las reglas relativas al recibimiento del proceso a prueba, pues el articulo 74.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable dispone inequívocamente que se acordará aquel recibimiento cuando exista disconformidad en los hechos. En el caso ahora estudiado esta disconformidad no se produjo, pues la fijación del precio del valor de los terrenos reconocido por la propia parte recurrente y estimado en el informe del Ingeniero Técnico Agrónomo no había sido discutido por la Administración autonomica. En consecuencia, al no existir disconformidad en los hechos, la Sala a quo no vulneró las reglas procesales relativas a la practica de la prueba, por lo que como antes se ha indicado no puede acogerse este primer motivo de casación.

CUARTO

Distinta suerte debe correr el motivo segundo que se invoca al amparo del articulo 95,1, de la Ley de la Jurisdicción en el que se mantiene se ha vulnerado el articulo 218 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, texto refundido aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero, a interpretar en conexión con el articulo 24.1 de la Constitución vigente que consagra el derecho a obtener una tutela judicial efectiva. La tesis del recurrente consiste al respecto en que dicho articulo 218 de la Ley estatal aplicada por el Tribunal Superior de Justicia, y en concreto lo dispuesto en su numero 2, debe interpretarse de forma conjunta con el apartado a) del articulo 173 del mismo texto legal, el cual establece que si no procede anular el acuerdo de concentración parcelaria por no haberse producido una lesión superior a la sexta parte del valor de los terrenos, procede en cambio acordar una compensación por aquella lesión inferior sufrida por el propietario de terrenos agrícolas afectado.

Como hemos dicho en el Fundamento de Derecho segundo anterior debe considerarse fuera de duda que este precepto del articulo 173, apartado a) del texto refundido de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario era aplicable en el caso de autos, por remisión expresa de la propia Ley autonomica de concentración parcelaria.

Por otra parte hemos de tener en cuenta que en la demanda del recurso formulado ante el Tribunal a quo se contenía una pretensión principal de anulación del acuerdo de concentración, pero seguidamente se expresaba la petición subsidiaria de que el caso de no estimarse ello conforme a Derecho, se declarase procedía otorgar una compensación por el valor de la lesión efectivamente sufrida. Esta petición subsidiaria no fue desde luego acogida, pero ademas ni siquiera fue estudiada por el Tribunal Superior de Justicia, por lo que éste efectivamente vulneró por inaplicación los artículos 218.2 y 173, apartado a) de la Ley estatal de Reforma y Desarrollo Agrario.

En consecuencia procede acoger el segundo motivo de casación invocado y declarar que ha lugar aque se case la Sentencia recurrida.

QUINTO

A la vista de ello, y una vez recobrada la plenitud de potestad jurisdiccional al proceder la casación de la Sentencia, debemos resolver ahora el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia.

Sin embargo, ya se deduce del Fundamento de Derecho anterior que dicho recurso debe estimarse parcialmente, pues si bien no procede que se anule el acuerdo de concentración, el recurrente tiene derecho a una compensación económica por la lesión padecida, lesión ésta que en definitiva no se niega por la Administración autonomica.

Pues no son de tener en cuenta ciertos argumentos vertidos por la representación letrada de esta Administración en su contestación a la demanda interpuesta en su día. Así debe considerarse que se aparta de las reglas y los usos procesales la imputación que se hizo al actor de ser un defraudador de la Hacienda publica, lo que es un extremo ajeno al proceso contencioso en tramitación. Por otra parte tampoco puede acogerse la alegación de que el actor es, comparativamente con los demás de la zona, un gran propietario que posee tierras en el lugar afectado por la concentración parcelaria y aportadas a ésta, y también otras tierras en el lugar y municipio limítrofe. Desde luego debe considerarse con carácter general que la concentración parcelaria tiene como finalidad conseguir que existan unas explotaciones mas viables, lo que favorece habitualmente a los pequeños propietarios, pero ello no es obstáculo para la aplicación en debida forma de las normas jurídico positivas respetando los derechos e intereses legítimos de los propietarios de una extensión de tierras algo mayor.

Debe compensarse por tanto económicamente al propietario perjudicado mediante una cantidad en la que se cifre la diferencia de valor entre las tierras asignadas y las de reemplazo, cantidad ésta a determinar en ejecución de Sentencia partiendo del informe emitido por el Ingeniero Técnico Agrónomo pero ofreciendo a la Administración autonomica oportunidad de disentir del mismo, y de modo tal que la cantidad finalmente fijada por el Tribunal lo sea previa audiencia de ambas partes, valorando naturalmente todas las circunstancias que concurren en el caso de autos.

SEXTO

De acuerdo con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el segundo motivo invocado por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que no acogemos el primer motivo invocado; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia lo estimamos parcialmente por lo que se refiere a la pretensión subsidiaria formulada en la demanda, por lo que declaramos el derecho del recurrente a recibir una compensación económica por la diferencia de precio o valor entre las fincas aportadas a la concentración parcelaria y las fincas de reemplazo, cuya cuantia se determinará en ejecución de Sentencia de acuerdo con lo que se declara en el Fundamento de Derecho quinto; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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