STS, 2 de Junio de 2000

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2000:4530
Número de Recurso10970/1998
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en representación de DON Franco , DOÑA María Inés , DOÑA Milagros , DON Carlos José , DON Casimiro , DON Pedro , DOÑA Gloria

, DON Abelardo , DOÑA Catalina , DON Juan , DOÑA Aurora Y Valentina , DON Alexander , DOÑA Melisa , DON Mauricio , DOÑA Irene , y de la Sociedad PROTECAS, contra el auto de 21 de octubre de 1998, confirmatorio en súplica de otro de 4 de septiembre de 1998, ambos denegatorios de la suspensión de la ejecución de la resolución de la Dirección Territorial de Industria y Energía de Castellón, de 20 de junio de 1997, confirmada el 17 de diciembre de 1997 por la Consejería de Ocupación, Industria y Comercio de la Generalidad Valenciana al desestimar el recurso ordinario entablado contra la anterior. Ambas resoluciones son objeto del recurso nº 699/1998 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Ha sido parte recurrida el Letrado de la Generalidad Valenciana, en representación y defensa de la Comunidad Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Pieza separada de suspensión del recurso nº 699/1998, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, mediante auto de 4 de septiembre de 1998, acordó denegar la suspensión de la ejecución de la resolución objeto de los autos principales: la resolución del Director Territorial de Industria y Energía de Castellón, de 20 de junio de 1997, confirmada en 17 de diciembre de 1997 por la Consejería competente al desestimar el recurso ordinario interpuesto contra aquélla. El auto de 4 de septiembre de 1998 fue confirmado por el de 21 de octubre de 1998 desestimatorio del recurso de súplica.

SEGUNDO

Por el representante procesal de Don Franco y otros se preparó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia recurso de casación fundado en el art. 95.1.4º de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992. La Sala de instancia acordó tenerlo por preparado mediante providencia de 6 de noviembre de 1998.

TERCERO

El 15 de diciembre de 1998 tuvo entrada en el R.G. del T.S. escrito presentado pro el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velazco Muñóz-Cuellar, en representación de Don Franco y otros, interponiendo recurso de casación contra el auto de 4 de septiembre de 1998, confirmado en súplica por el de 21 de octubre de 1998, denegatorio de la suspensión de la ejecución de la resolución del Director Territorial de Industria y Energía de Castellón, de 20 de junio de 1997, acto administrativo éste que denegó la prórroga solicitada para la aportación de cierta documentación en relación a la solicitud de la licencia de explotación de una cantera de calizas sita en el término municipal de Borriol, acto administrativo confirmado por la Consejería de Ocupación, Industria y Comercio de la Generalidad Valenciana al desestimar con fecha 17 de diciembre de 1997 el recurso ordinario entablado contra la anterior. El recurso de casación se fundaen la infracción del art. 122 de la L.J.C.A. y de la jurisprudencia aplicable. Fue admitido por providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1999.

CUARTO

Se ha opuesto al recurso el Letrado de la Generalidad Valenciana invocando, primero, su inadmisibilidad, segundo, ser el impugnado en la instancia un acto administrativo negativo puro, pues la parte recurrente no tiene concedidos los derechos de explotación mineros solicitados, y tercero, que a diferencia de lo acontecido en los supuestos resueltos por la jurisprudencia que considera el recurrente infringida, en el que ahora se enjuicia la Administración en modo alguno impone una obligación de carácter positivo o negativo, ello aparte de que la jurisprudencia invocada se refiere a supuestos que no son iguales o similares a nuestro caso. Concluye alegando que la suspensión supondría un otorgamiento de derecho de forma anticipada a la resolución que ponga fin al fondo del asunto, por todo lo cual solicita la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de 20 de marzo de 2000 se señaló para votación y fallo el 31 de mayo de 2000, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes en la instancia y ahora recurrentes en casación solicitaron (al amparo del art. 49.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) la ampliación del plazo para presentar la documentación requerida por el órgano competente de la Administración Autonómica en el expediente incoado con motivo de la solicitud para obtener autorización de explotación de una cantera (recursos mineros de la Sección A) enclavada en finca de su propiedad. Tal ampliación fue denegada por el acto administrativo originario -la resolución del Director Territorial de Industria y Energía en Castellón- siendo confirmada al ser desestimado por la Consejería de Ocupación, Industria y Comercio de la Generalidad Valenciana el recurso ordinario entablado contra la anterior resolución. Ambos actos administrativos fueron objeto del recurso seguido ante la Sala de este orden jurisdiccional de Valencia en el que interesaron la suspensión de su ejecución, que fue denegada por auto de 4 de septiembre de 1998, confirmado en súplica por otro de 21 de octubre de 1998.

SEGUNDO

Al amparo del art. 95.1.4º de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, se ha interpuesto este recurso de casación contra la resolución denegatoria de la suspensión de la ejecución solicitada. Dos son los motivos que se invocan: 1º) infracción del ordenamiento jurídico por inaplicación del art. 122 de la L.J., sosteniéndose, en síntesis: a) que el auto que resuelve el recurso de súplica se fundamenta en el hecho de que el acto administrativo cuya suspensión se pretende es de contenido negativo, sin advertir que, además del carácter efectivamente negativo de la denegación de la prórroga, acordó también el inicio del expediente de cancelación de la licencia solicitada, lo que es de claro contenido positivo en cuanto suspende la continuación de un expediente ya iniciado de solicitud de licencia, acto de contenido positivo cuya ejecución produce daños de imposible o difícil reparación resultantes de que, durante la paralización de ese expediente y en tanto recaiga sentencia que examine la conformidad a derecho del acto denegatorio de la prórroga, podrá producirse un hecho futuro consistente en que la propia Administración Autonómica resuelva positivamente la solicitud presentada por una tercera persona, no propietaria de la finca en que la cantera esté enclavada, para la reclasificación del recurso minero, convirtiéndose los recursos de la Sección A, que son los de la cantera propiedad de los recurrente, en recursos de la Sección C, reclasificación que, siempre según el planteamiento de los recurrentes, traería como consecuencia inmediata la concesión al tercero del derecho minero de explotación de la cantera perteneciente a los que promueven este recurso; b) que son numerosos los pronunciamientos del Tribunal Supremo en los que se establece la necesidad de considerar la concurrencia de los referidos daños o perjuicios incluso en el caso de actos administrativos negativos, citando, concretamente, los AATS de 3 de septiembre de 1992, 18 de enero de 1995 y 15 de octubre de 1996; c) que en caso de ser denegada la suspensión de la ejecución, el recurso contencioso-administrativo devendría inútil; y d) que los recurrentes han acreditado la apariencia de buen derecho, pues su solicitud cumple los requisitos exigidos por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y el R.D. 2857/1987, de 25 de agosto, por el que se aprueba el R.G.R.M., recordando en este punto el A.T.S. de 3 de septiembre de 1992; y 2º) infracción de la jurisprudencia aplicable contenida en los AATS de 28 de marzo de 1998, 20 de diciembre de 1990, 6 de octubre de 1992 y 13 de julio de 1993, y en la STS de 14 de octubre de 1993, conforme a la cual cabe la supensión de la ejecución de actos administrativos de contenido negativo cuando incorporan algún pronunciamiento de carácter positivo, así como infracción de la jurisprudencia (AATS 20 de diciembre de 1990, 17 de marzo de 1992 y 12 de enero de 1995) que, invocando la fuerzo expansiva del art. 24 de la CE y la improcedente hipervaloración de los privilegios administrativos, declara que la necesidad de acudir al proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene, jurisprudencia, en fin, que (ATS 28 de marzode 1988) reclama de los Tribunales una ponderación de los intereses públicos y privados en conflicto, acordando la supensión cuando, como aquí acontece, no hay perjuicio alguno para los intereses públicos y sí, de muy difícil o imposible reparación, para los privados.

TERCERO

La Generalidad Valenciana se opone al recurso alegando: 1º) la improcedente admisión (ex doctrina jurisprudencial de los AATS de 12, 16 de enero, 20 de febrero, 21 de septiembre de 1998 y 16 de mayo, 7 de junio y 20 de diciembre de 1999, y STS de 10 de octubre de 1997) por no haber justificado en el escrito de preparación del recurso la infracción de la norma no emanada de los órganos de aquella Comunidad Autónoma relevante y determinante del auto recurrido, lo que supone haber incumplido la exigencia del art. 93.4 de la L.J; 2º) la naturaleza estrictamente negativa de los actos administrativos enjuiciados en la instancia, de suerte que la supensión implicaría la concesión anticipada de la ampliación del plazo denegado, improcedente en el ámbito de esta pieza separada de suspensión, según la jurisprudencia que cita (AATS de 10 de septiembre de 1997, 19 de mayo de 1998, y SSTS de 3 y 4 de abril de 1997 y 20 de julio de 1998); 3º) la inexistencia de daños y perjuicios de reparación imposible o difícil por cuanto no se ha dictado en favor de los recurrentes acto administrativo concediendo los derechos de explotación minera solicitados; y 4º) el carácter casúistico de la jurisprudencia sobre la suspensión de la ejecución de actos administrativos (STS de 4 de octubre de 1996) y la inaplicación a este caso concreto de la que invocan los recurrentes, en la que la excepción a la regla general de la no suspensión de los actos administrativos de contenido negativo sólo se admite cuando al propio tiempo imponen una obligación de carácter positivo o negativo (AATS de 24 de enero de 1994 y 29 de octubre de 1996), lo aquí no acontece.

CUARTO

Examinamos en primer lugar el alegato de la parte recurrida sobre la improcedente admisión del recurso de casación, pues, de ser acogido, daría lugar a su desestimación. Los autos que ponen término a la pieza separada de suspensión son (art. 94.1.b) de la L.J.) susceptibles de recurso de casación en los mismos casos previstos para las sentencias en el art. 93. Por tanto, cuando la sentencia no lo fuere, tampoco lo será el auto dictado en la pieza de suspensión. En el caso que enjuiciamos el recurso contencioso-administrativo se sigue ante la Sala de un Tribunal Superior de Justicia y tiene por objeto actos de una Comunidad Autónoma, lo que significa que la sentencia que aquella Sala dicte sólo será susceptible de recurso de casación "cuando se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquélla que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia" (art. 93.4 de la L.J.). Tal exigencia también debe de ser cumplida cuando las resoluciones recurridas sean los autos comprendidos en el art. 94.1.b). La parte recurrente deberá, pues así lo impone el art. 96.2 de la L.J., justificar que la infracción de una norma no emanada de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del auto impugnado. En caso de que no levante esta carga procesal, el recurso será inadmisible por imperativo del art. 100.2 a) (inobservancia de las previsiones del art. 96). Pues bien, en el escrito de preparación de este recurso de casación no se hace mención alguna a la norma estatal cuya infracción haya sido relevante y determinante del auto denegatorio de la suspensión. Falta por consiguiente toda justificación de la infracción. Efectivamente, en el encabezamiento de aquel escrito tan sólo se dice que el recurso se fundamenta en el art. 95.1.4º de la L.J., después pasa a ocuparse de la legitimación, del plazo, de la inexistencia de causas de exclusión del recurso, de su naturaleza de auto dictado en única instancia, de la cuantía, concluyendo con un apartado titulado "motivación" bajo el cual vuelve a invocarse única y exclusivamente el art. 95.1.4º de la L.J. Es, pues evidente que no se justifica, como exige el art. 96.2 de la L.J. (también el art. 89.2 de la Ley 29/1998) que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Valenciana haya sido relevante y determinante del acuerdo que el auto incorpora, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con expresión de cómo, por qué y de qué forma ha influido y determinado el contenido del auto. Así lo viene diciendo esta Sala no sólo en las resoluciones que cita la parte recurrida sino más recientemente en los AATS de 29 de mayo de 2000 (recursos de casación núms. 974 y 6464/1999). Finalmente, como hemos declarado recientemente (STS de 29 de mayo de 2000 dictada en el recurso 2565/1993 ), el defecto del escrito de preparación no puede ser subsanado por el escrito de interposición, pues se trata de cargas procesales que operan en momentos diferentes. De aquí que debamos declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en representación de DON Franco , DOÑA María Inés , DOÑA Milagros , DON Carlos José , DON Casimiro , DON Pedro , DOÑA Gloria , DON Abelardo , DOÑA Catalina , DON Juan , DOÑA Aurora Y Valentina , DON Alexander , DOÑA Melisa , DON Mauricio , DOÑA Irene , y de la Sociedad PROTECAS, contra el auto de 4 de septiembre de 1998, confirmado en súplica por el de 21 de octubre de 1998, ambos recaidos en la pieza separada de supensión del recurso nº 699/1998 seguido ante la Sala delo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Desestimamos dicho recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sal en audiencia pública de los que, como SECRETARIA, certifico.

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