STS, 21 de Septiembre de 2000

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2000:6588
Número de Recurso7388/1998
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil.

En el recurso de casación nº 7388/98, interpuesto por LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Letrado de sus propios Servicios Jurídicos, contra la sentencia nº 189 dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 1484/95, con fecha 9 de marzo de 1998, sobre sanción por vertidos al Torrente de la Miranda, a través de su Riera Seca, siendo parte recurrida QUIMICLAR, S.L., representada por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia nº 189 de fecha 9 de marzo de 1998, estimando en parte el recurso contencioso administrativo. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Generalidad de Cataluña, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de junio de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 19 de abril de 2.000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra declarando conforme a derecho el acto administrativo del Conseller de Medio Ambiente que impuso la sanción de 11.424.000 pesetas.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 27 de mayo de 1999, en el cual se hizo constar que se había personado la parte recurrida QUIMICLAR, S.L., representada por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, se acordó entregarle copia del escrito por término de 30 días para que formulara oposición al recurso, lo que efectuó mediante escrito de fecha 3 de septiembre de 1999 solicitando la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia recurrida que le sancionó con la cantidad de 5.712.000 pesetas de multa, quedando los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno les corresponda.

CUARTO

Por providencia de de fecha 31 de mayo de 2.000, se señalo para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de septiembre de 2.000, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 1484/1995, tramitado por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se interpuso porQUIMICLAR, S.L., contra resolución del Conseller de Medio Ambiente de la Generalidad de Cataluña de 19 de julio de 1995 que impuso a QUIMICLAR, S.L., la sanción de 11.424.000 pesetas por vertidos residuales, en cuyo recurso se dictó sentencia nº 189 de fecha 9 de marzo de 1998 estimando parcialmente la demanda, declarando la nulidad de la resolución impugnada en lo que respecta a la sanción impuesta de multa de 11.420.000 pesetas que se reduce a 5.712.000 pesetas. Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación la Generalidad de Cataluña, solicitando la casación de la sentencia nº 189 y la declaración de ser conforme a derecho la resolución del Conseller de 19 de julio de 1995 que impuso la sanción de

11.424.000 pesetas, compareciendo en el recurso de casación como parte recurrida QUIMICLAR, S.L., que solicita la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia que le impuso la sanción de 5.712.000 pesetas.

SEGUNDO

Así las cosas, no ofrece duda que el acto recurrido que le impuso a QUIMICLAR, S.L., la sanción de 11.424.000 pesetas fue revocado por la sentencia recaída en el sentido de reducir la sanción a la cantidad de 5.712.000 pesetas, con lo cual está plenamente conforme la parte recurrida, discrepando de ello solamente el recurrente, la Generalidad de Cataluña que pretende se eleve la sanción a la cantidad de

11.424.000 pesetas, con lo cual no ofrece la menor duda que el interés económico casacional perseguido por la Generalidad de Cataluña asciende a la cantidad de 5.712.000 pesetas, que constituye la diferencia económica existente entre la cantidad establecida en la sentencia y la cantidad total a que ascendía la sanción primitiva. Ya ha dicho esta Sala en numerosas resoluciones sobre admisión de recursos de casación (autos de 18 de octubre de 1999 y 14 de febrero de 2.000, entre otros muchos) aplicando el Art. 1710.4º de la L.E.C., en relación con la Disposición Adicional Sexta de la L.R.J.C.A., que aún cuando el recurso se haya tramitado como de cuantía indeterminada, el litigio siempre debe tener una vertiente económica a la que debe atenderse dada la índole del asunto y los criterios restrictivos de acceso al recurso de casación, en el que la cuantía no puede ser inferior a la de 6.000.000 de pesetas. Partiendo de estas premisas, aún acudiendo, para cuantificar el valor de la pretensión -Art. 50.1 de la L.R.J.C.A.- en ningún caso se alcanza el tope de 6.000.000 de pesetas, establecido para acceder al recurso extraordinario de casación.

TERCERO

Nos encontramos pues ante un recurso de casación mal admitido por la Sala de instancia, que debió declarar la firmeza de la sentencia, y mal admitido por esta Sala en providencia de 27 de mayo de 1999, que debió declarar la inadmisibilidad del mismo por razón de la cuantía conforme dispone el Art. 94.1 .a) de la L.R.J.C.A., y por tratarse de una causa de inadmisibilidad del recurso y como cuestión de orden público no puede eludirse entrar en su estudio en cualquier momento procesal como este en el que la parte recurrente solicita la suspensión provisional de la ejecución del acto administrativo impugnado, en cuyo momento la Sala aprecia que el recurso de casación está mal admitido y debe ser archivado.

CUARTO

Al tratarse de una causa de inadmisibilidad del recurso de casación que no fue apreciado en el momento procesal oportuno, ahora se convierte necesariamente en causa de desestimación al llegar a sentencia, y procede la desestimación del recurso de casación que examinamos.

QUINTO

Al desestimar el presente recurso de casación, procede hacer expreso prnunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente, conforme dispone el Art. 102 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 7388/98 interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, contra la sentencia nº 189 de fecha 9 de marzo de 1998, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 1484/95, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico

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