STS 401/2000, 8 de Marzo de 2000

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:2000:1854
Número de Recurso618/1999
Número de Resolución401/2000
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el acusado Plácido contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fenoy Mejias.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Alzira, instruyó procedimiento abreviado numero 315/98 contra Plácido , por delito de robo con intimidación y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    El acusado Plácido , en prisión provisional por estos hechos desde el 23 de septiembre de 1.998, condenado entre otras muchas en sentencias firmes de fechas 25 de septiembre de 1.992 por delito de robo con violencia a la pena de dos meses de arresto mayor, 24 de marzo de 1.992 por delito de robo a pena de multa, 27 de diciembre de 1.995 por delito de robo con violencia a pena de seis años de prisión y por delito de tenencia ilicita de armas a la pena de tres años de prisión menor, y por delito de utilización ilegitima de vehículo de motor ajeno a seis meses de arresto mayor; sobre las 12,10 horas del día 22 de septiembre de

    1.998, en las inmediaciones de la Sala Rez de Alzira sita en las cercanias de esta estación de Renfe, abordó a Erica y tras colocarle una navaja en el cuello y amenazarla con la misma, le sustrajo con ánimo de ilicito enriquecimiento el bolso, así como una bolsa con unos zapatos de montaña arrebatándole además de un fuerte tirón la cadena que llevaba con una cruz y una medalla. El bolso contenía 3.000 pestas y otros efectos personales valorados en 23.800 pesetas. La cadena y la cruz y medalla han sido tasadas en 39.000 pesetas. Los zapatos han sido tasados en 7.800 pesetas.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Condenamos al acusado Plácido como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito de robo con intimidación, con la concurrencia de la circunstancia modifictiva de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para le derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del proceso, y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Erica , la cantidad de 70.600 pesetas más intereses legales. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra. Reclamese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecunarias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por elacusado Plácido , que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos.

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del ar´ticulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 3 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el motivo primero del recurso, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, que proclama el principio de presunción de inocencia, alegándose que el testimonio de la víctima no es suficiente para enervar la presunción de inocencia y carecer además de los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala, para ser estimada idónea a efectos de destruir aquella presunción.

Constan en la causa la declaración de la perjudicada en Comisaria refiriendo los hechos; reconocimiento fotográfico -folio 2-, trás serle exhibidas diversas fotografías; reconocimiento en rueda en el juzgado -folio 18-; declaración de la víctima en el Juzgado -folio 17- y finalmente en el plenario, ratificación del reconocimiento efectuado con anterioridad.

Esta Sala tiene declarado que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sinó una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Criminal); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996,

16 Febrero 1.998 y 8 Junio 1.998, 19 de Febrero y 20 de Octubre de 1.999.

Aplicando tal doctrina al caso que se examina, resulta que no consta, ni se acredita enemistad, ánimo de venganza u otro móvil espúrio que vicie tal prueba.

La testigo ha mantenido siempre sus testimonios inculpatorios respecto al recurrente, sin que sus manifestaciones incidan en contradicciones, como se desprende de las diversas declaraciones prestadas por aquella, tanto en fase sumarial, como en el plenario, sin que pueda tener trascedencia la diferencia entre ciclomotor o motocicleta, dado que es fácil su distinta denominación por la similitud entre las mismas.

En todo caso, su testimonio fue sometido a los principios de inmediación, contradicción y publicidad propios del juicio oral, de forma que las partes tuvieron posibilidad de poner de manifiesto las contradicciones aludidas, para que la testigo pudiera aclarar las mismas, y el Tribunal valorar la veracidad ycredibilidad del testimonio de la víctima, ponderación que corresponde al Tribunal de instancia, y que no puede ser revisada en trámite casacional; ya que esta Sala no goza de la inmediación necesaria para poder constatar las matices o términos de aquella declaración.

El motivo, pues, es improsperable.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por la vía del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, sin designar prueba documental alguna, ni menos aún particulares de los documentos que lo evidencien, pues las referencias a la prueba lo son a la testifical, prueba personal que carece del carácter documental a efectos casacionales, al no perder tal carácter por estar documentada en autos.

El motivo, pues, debe desestimarse.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Plácido , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve que le condenó por delito de robo con violencia.

Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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