STSJ Islas Baleares 606/2018, 28 de Diciembre de 2018
Ponente | ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ |
ECLI | ES:TSJBAL:2018:1032 |
Número de Recurso | 137/2016 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 606/2018 |
Fecha de Resolución | 28 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00606 /2018
SENTENCIA Nº 606
En Palma de Mallorca a 28 de diciembre de dos mil dieciocho.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez
VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 137/2016 seguido a instancia de D. Jesús, representado por sí mismo en su condición de funcionario público perteneciente al Cuerpo Nacional de Policía, y defendido por la Letrada Dª MELINA MERKI SALABERRY, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE INTERIOR, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA), representada y defendida por EL ABOGADO DEL ESTADO.
Constituye el objeto del recurso la resolución dictada por el Director General de la Policía el 5 de febrero de 2016, la cual desestimó el recurso de alzada formulado por D. Jesús contra la resolución adoptada en fecha 25 de septiembre de 2015 por el Comisario Jefe Provincial de Baleares, mediante la cual se le impuso la sanción de suspensión de funciones durante cuatro días, por la comisión de una falta disciplinaria de carácter leve prevista en el artículo 9 b) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía .
La cuantía se fijó en 257 euros.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Interpuesto el recurso en fecha 3 de mayo de 2016, se le dio el trámite procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de
derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado, interesando que "se declare que la resolución de fecha 5 de Febrero de 2016 es nula de pleno derecho, con todos los efectos inherentes, procediéndose a eliminar cualquier anotación negativa en el expediente personal del recurrente y la devolución de los importes retributivos de los que se ha visto privado, más los intereses legales correspondientes. Subsidiariamente, que la resolución de fecha 05 de Febrero de 2016 no es ajustada a derecho, procediendo a su anulabilidad, con todos los efectos inherentes, procediéndose a eliminar cualquier anotación negativa en el expediente personal del recurrente y la devolución de los importes retributivos de los que se ha visto privado, más los intereses legales correspondientes. Subsidiariamente, que la sanción impuesta es desproporcionada, debiendo ser sancionada la infracción imputada mediante un apercibimiento, con todos los efectos inherentes, procediéndose la devolución de los importes retributivos de los que se ha visto privado, más los intereses legales correspondientes. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada".
Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria del acuerdo recurrido.
Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las diligencias admitidas como pertinentes, y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo el día 29 de junio de 2018.
Como hemos mencionado en el encabezamiento, el presente recurso tiene por objeto analizar la conformidad o no a derecho de la resolución dictada por el Director General de la Policía el 5 de febrero de 2016, la cual desestimó el recurso de alzada formulado por D. Jesús contra la resolución adoptada en fecha 25 de septiembre de 2015 por el Comisario Jefe Provincial de Baleares, mediante la cual se le impuso la sanción de suspensión de funciones durante cuatro días, por la comisión de una falta disciplinaria de carácter leve prevista en el artículo 9 b) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, consistente en "la incorrección con los ciudadanos, o con otros miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, siempre que no merezcan una calificación más grave".
La representación del actor impugna la resolución administrativa por la que se le impuso una sanción disciplinaria consistente en cuatro días de suspensión de funciones, invocando los siguientes argumentos:
1) La resolución es nula de pleno derecho, al amparo del artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ya que se emitió el informe por la Comisión del Consejo de Policía transcurridos los 3 meses señalados legalmente.
2) Nulidad de pleno derecho, artículo 62.1 a) LPAC, ya que la resolución se basa en una grabación obtenida y divulgada por un tercero, lesionando los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones, propia imagen e intimidad.
3) Subsidiariamente, la resolución impugnada es anulable, ya que la conducta sancionada no ha resultado acreditada ni mediante los testigos ni tampoco la grabación.
4) Se infringió el derecho a la información del expediente, ya que se le dio traslado del soporte con la grabación con la Propuesta de Resolución, cuando figuraba antes en el procedimiento.
5) No se acordó la práctica de prueba testifical propuesta por el actor, cuando se trataban de testigos imparciales.
6) Subsidiariamente, la sanción es desproporcionada, no atendiendo a los criterios previstos en los artículos 12 y 17 de la Ley Orgánica 4/2010, debiendo sustituirse por un apercibimiento.
El Abogado del Estado solicita la desestimación de la demanda presentada de adverso, aduciendo que la parte actora utiliza los mismos argumentos empleados en sede administrativa. Ha quedado demostrada la conducta ofensiva del Sr. Jesús hacia un superior jerárquico, mediante las testificales obrantes al expediente y la grabación del incidente efectuada por un interviniente, sin que se lesionase derecho fundamental alguno, habiendo podido presentar alegaciones al respecto tras la Propuesta de Resolución. El Informe emitido por la Comisión del Consejo de Policía transcurridos 3 meses no produce nulidad del procedimiento, sino que el mismo no se tenga en cuenta. El instructor practicó las pruebas que consideró oportunas, sin que se haya cercenado el derecho a la presunción de inocencia. La sanción impuesta es proporcionada a las circunstancias concurrentes.
El recurrente, D. Jesús, es un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía (CNP), perteneciente a la Escala Básica/Segunda Categoría, con destino en la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de la Jefatura Superior de Policía de Baleares (Grupo de Atención al Ciudadano, Turno E).
El 14 de enero de 2015, D. Pablo, Subinspector del CNP adscrito a la misma Brigada (Grupo de Atención al Ciudadano, Turno D), presentó ante la Jefatura un escrito de denuncia de una serie de hechos acontecidos el día 13 de enero de 2015 en el Edificio de los Juzgados de Vía Alemania de Palma de Mallorca, cuando acudió a prestar declaración como testigo en una vista por causa penal, al igual que el Sr. Jesús, manifestando, en esencia, que el actor le llamó "payaso" y que, tras increparle su comportamiento, se dirigió al mismo en tono cada vez más elevado profiriéndole expresiones tales como "Que te largues de aquí, que no te quiero ver delante de mía", "Que no te dirijas a mí, que te largues, que me dejes tranquilo, chaval", estando presentes otros miembros del CNP (el Oficial D. Rosendo y D. Secundino ), quienes acompañaban al Sr. Pablo, así como
D. Urbano, el cual estaba junto al Sr. Jesús .
El 15 de enero de 2015, el Comisario Provincial de la Jefatura del CNP de Baleares incoó expediente sancionador nº NUM000, por el comportamiento incorrecto mostrado por el Sr. Jesús ante un superior jerárquico, nombrando Instructora y Secretario, siendo notificado al interesado el 22 de enero siguiente. En el seno de las actuaciones, se tomó declaración a D. Pablo (el 18 de febrero de 2015), D. Secundino y a
D. Rosendo (el 19 de febrero de 2015), a D. Juan Pablo (el 26 de febrero siguiente) y a D. Jesús (el 3 de marzo de 2015). El Sr. Rosendo aportó a la instrucción una grabación del incidente efectuada mediante su teléfono móvil, incorporándose una copia al expediente a efectos de su examen. El interesado solicitó vista de las actuaciones obrantes al expediente el mismo día de su declaración, confiriéndole traslado de las mismas el 6 de marzo siguiente. También solicitó se recibiese declaración como testigos a la esposa del Sr. Juan Pablo y al Policía Local de Sa Pobla
El 24 de abril de 2015, la Instructora formuló Propuesta de Resolución sancionadora por la comisión de una falta leve tipificada en el artículo 9 b) de la Ley Orgánica 4/2000, con una sanción de suspensión de funciones por cuatro días (notificada el 7 de mayo de 2015). El Sr. Jesús solicitó el archivo del procedimiento mediante escrito presentado el 18 de mayo siguiente, aduciendo que la grabación incorporada al expediente había sido obtenida de forma ilícita sin su consentimiento. Mediante Providencia dictada el 18 de mayo siguiente se denegó el archivo de las actuaciones, justificando que la grabación no era ilícita y que no se le había conferido traslado al...
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