STS, 2 de Junio de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:4525
Número de Recurso4289/1994
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Jesús María contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 3 de marzo de 1994, relativa a denegación de solicitud de determinada información, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido D. Jesús María así como el Ayuntamiento de Alicante.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de marzo de 1994 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jesús María contra resoluciones del Ayuntamiento de Alicante, versando la cuestión debatida sobre denegación de solicitud de información relativa al padrón municipal.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Jesús María , mediante escrito de 25 de marzo de 1994, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 25 de abril de 1994 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 13 de junio de 1994 por D. Jesús María se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Alicante.

CUARTO

Mediante Providencia de 15 de marzo de 1996 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Ayuntamiento recurrido lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 30 de mayo de 2000 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente supuesto la Sentencia recurrida en casación se pronuncia sobre lalegalidad de un acto administrativo municipal que se refiere al acceso de los ciudadanos a determinada información, siendo los hechos tenidos en cuenta por el Tribunal a quo los siguientes. El actor solicitó del municipio certificado de los habitantes empadronados en el termino municipal, referido exclusivamente a la población de cierta sección de determinado distrito. Dicha solicitud fue denegada por no encontrarse desagregada la información disponible de modo tal que se refiriera a cada una de las secciones de los distritos municipales, declarandose al llevar a cabo la denegación que no existía imposibilidad legal o jurídica para facilitarla, sino de carácter material habida cuenta de los medios de que disponía la Administración municipal. Recurrido este acto en reposición, el recurso fue expresamente desestimado siendo entonces cuando se interpuso recurso contencioso administrativo.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó dicho recurso. En los Fundamentos de Derecho de la Sentencia, tras exponer los hechos y precisar los actos impugnados, se alude a la fundamentación en Derecho de la pretensión del actor. Esta fundamentación se basa en el derecho al acceso a los archivos y registros administrativos que reconoce el articulo 105, apartado b), de la Constitución, y en lo dispuesto en la Resolución del Instituto Nacional de Estadística de 30 de diciembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado de 24 de enero de 1987) según la cual los Ayuntamientos que tengan el padrón de habitantes informatizado deberán estar en condiciones de recuperar la información respecto a ciertos extremos, incluyendose los datos relativos a los habitantes de cada distrito y de las secciones en que estos se dividen. Se menciona asimismo la alegación del actor en el sentido de que, si la entidad local carece de medios para hacer frente a sus obligaciones de informar al ciudadano, debe contratar los elementos personales y materiales que se necesiten al efecto.

Tras estudiar estos extremos considera la Sala a quo que la pretensión del actor no supone un licito ejercicio del derecho al acceso a los archivos y registros administrativos, sino un intento de obtener una información que no consta en esos registros. Dicha pretensión, que supone que por los servicios administrativos municipales se elabore la información, no puede entenderse conforme a Derecho según el Tribunal Superior de Justicia mas que si la obligación correspondiente viene impuesta por una norma legal y reglamentaria. Ahora bien nuestro ordenamiento jurídico, en los preceptos legales que rigen la materia, no impone tal obligación, no deduciendose tampoco ésta de la invocada Resolución del Instituto Nacional de Estadística de 30 de diciembre de 1986.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso, no sin expresar que la alegación de que el Ayuntamiento debe contratar los medios materiales o personales necesarios no pasa de ser una mera opinión subjetiva del recurrente sobre la que no ha de pronunciarse el Tribunal, que no debe enjuiciar la distribución y el empleo de medios materiales, personales y financieros por las autoridades municipales.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación el actor vencido en juicio ante el Tribunal a quo, invocando un solo motivo al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. Comparece como recurrido el Ayuntamiento autor del acto administrativo.

En el único motivo de casación se citan como infringidos el articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (sin duda teniendo en cuenta su referencia a la invocación de preceptos constitucionales), los artículos 17.2 y 70 de la Ley Básica de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril; el articulo 14.2 del Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril; y el articulo 207 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre. Se cita asimismo como infringida la antes mencionada Resolución del Instituto Nacional de Estadística de 30 de diciembre de 1986.

No obstante, en los razonamientos que expresa el recurrente, ni centra debidamente el problema jurídico planteado, ni enerva la razón de decidir de la Sentencia que impugna. Pues tras el estudio correspondiente debe concluirse por esta Sala que está fuera de duda y nadie discute la competencia de los Ayuntamientos y su obligación en Derecho respecto a la elaboración del padrón municipal de habitantes, obligación ésta a poner en conexión en el caso de autos con el derecho de los ciudadanos a obtener información. Ahora bien, los preceptos generales que cita el recurrente, tanto los de la Constitución como los que se contienen en las normas legales y reglamentarias, establecen el derecho de los ciudadanos al acceso a los archivos y registros administrativos, que por cierto regulan y desarrollan los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Pero aquellos preceptos diferencian claramente el derecho a obtener certificaciones y copias de los actos y acuerdos y el derecho al acceso a los registros y archivos administrativos, distinción ésta que se deduce de forma inequívoca del articulo 207 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales, que es precisamente uno de los artículos queinvoca el recurrente.

En realidad, y ésta es la razón de decidir de la Sentencia impugnada, el recurrente no pretende el acceso a los registros y archivos municipales, sino que se le expida una certificación sobre datos no elaborados, lo que implica mantener que si no lo ha hecho con anterioridad la Administración está obligada a realizar la elaboración correspondiente para atender las peticiones de los ciudadanos.

Es de entender, no solo que asiste la razón a la Sentencia recurrida en cuanto a que ésta es en definitiva la pretensión que se mantiene, sino también y señaladamente que es cierto que ninguna norma legal o reglamentaria impone la obligación de que esa elaboración se lleve a cabo a partir de unos datos existentes en los archivos, siendo la citada elaboración cosa distinta y no coincidente de la expedición de certificados sobre extremos que constan en debida forma. Esta obligación tampoco resulta impuesta por la ya repetida Resolución del Instituto Nacional de Estadística de 30 de diciembre de 1986, norma técnica ésta que obliga a los Ayuntamientos que tengan su padrón informatizado a mantener la información necesaria para que pueda recuperarse con una desagregación determinada, pero no a que por los servicios municipales se efectúe la elaboración de los datos conservados. En definitiva, que la tan referida elaboración se realice o no es una cuestión que entra dentro del ámbito de las potestades de las autoridades municipales para organizar y dirigir los servicios, por lo que difícilmente pueden esgrimirse frente a esas potestades de organización interna derechos subjetivos de los ciudadanos que impliquen el ejercicio de aquellas potestades en un sentido u otro o con determinados objetivos. Sobre este ámbito de los poderes políticos respecto al funcionamiento de las estructuras orgánicas municipales no debe conocer la jurisdicción contencioso administrativa salvo si se está incumpliendo un mandato legal o reglamentario.

A la vista de todo ello se concluye, como se ha dicho, que el recurrente no consigue enervar la razón de decidir de la Sentencia que impugna y no demuestra que dicha Sentencia haya vulnerado o infringido el ordenamiento jurídico, por lo que procede no acoger el único motivo de casación invocado y en consecuencia desestimar el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas al recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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