STS, 16 de Octubre de 2000

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2000:7392
Número de Recurso12/1995
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 12/95, interpuesto por doña Raquel Gracia Moneva, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Plácido , contra la sentencia, de fecha 20 de octubre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1267/93, en el que se impugnaba la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada al Ayuntamiento de Santander, con fecha 5 de enero de 1993, solicitando la revocación, anulación o, subsidiariamente, la suspensión de la licencia municipal de apertura de establecimiento otorgada, con fecha 10 de noviembre de 1983, para la explotación del Bar " DIRECCION000 ", sito en la calle DIRECCION001 , número NUM000 , de dicha Ciudad. Han sido partes recurridas el Ayuntamiento de Santander, representado por el Procurador de los Tribunales, don Roberto Granizo Palomeque, y don Ernesto , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Lidia Leyva Cavero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1267/93, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se dictó sentencia, con fecha 20 de octubre de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. González Morales, en nombre y representación de DON Plácido , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada por el recurrente ante el Excmo. Ayuntamiento de Santander, con fecha 5 de enero de 1993, por la que se solicitaba la revocación, anulación o subsidiariamente la suspensión de la licencia municipal de apertura de establecimiento otorgada con fecha 10 de noviembre de 1983, para la explotación del bar >, sito en la calle DIRECCION001 , número NUM000 de esta Ciudad. Sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Plácido se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 5 de enero de 1995, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la mencionada sentencia y se declare igualmente la nulidad, por contraria al ordenamiento jurídico de la denegación presunta, en virtud de silencio administrativo, de la petición formulada por el recurrente al Ayuntamiento de Santander, con fecha 5 de enero de 1993, declarando la pertinencia de la revocación, anulación o, subsidiariamente, la suspensión de la licencia municipal de apertura de establecimiento otorgada, con fecha 2 de agosto de 1983, para la explotación del bar " DIRECCION000 ", sito en la calle DIRECCION001 núm. NUM000 de la Ciudad de Santander, ordenando la práctica de cuanto sea pertinente para dar ejecutividad a lo acordado y procediendo, en definitiva, al cierre el local con todo cuanto demás se desprenda de loanterior.

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Santander formalizó, con fecha 22 de diciembre de 1996, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia que desestime dicho recurso y confirme la sentencia recurrida con imposición de costas al recurrente.

Asimismo, la representación procesal de don Ernesto , por medio de escrito presentado el 4 de diciembre de 1996, formalizó oposición al recurso de casación solicitando sentencia que confirme en todos sus extremos la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso-administrativo, en el recurso núm. 1267/93, con imposición de las costa de esta instancia a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 11 de julio de 2000, se señaló para votación y fallo el 11 de julio siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se fundamenta en un único motivo formulado al amparo del artículo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, por infracción de normas del ordenamiento jurídico que se concreta en la vulneración de los Reales Decretos 2059/1981, de 10 de abril y 1587/1982, de 25 de junio, que regulan la Norma Básica de la Edificación y de la jurisprudencia interpretativa de dichas normas.

El motivo se razona señalando que, frente al criterio de la sentencia de instancia, la observancia de lo establecido en el artículo 5.1.1 del Capítulo V de la Norma Básica de la Edificación, Condiciones de Protección contra Incendio en los Edificios, aprobada por RD 2059/1981, de 10 de abril (NBE CPI-81, en adelante) eran aplicables a la licencia municipal de apertura de establecimiento otorgada, con fecha 10 de noviembre de 1983, para el bar " DIRECCION000 ", sito en la DIRECCION001 , número NUM000 de Santander, de conformidad con los artículos 5.4.3 del anexo A5 y 6.4.2 del Anexo 6A del mismo Real Decreto. Y ello era así, según la parte recurrente, porque las condiciones específicas o particulares establecidas para Bares, Cafeterías y Restaurantes en el citado artículo 6.4.2, eran sin perjuicio de obrsevar las condiciones generales exigidas para los edificios en los Capítulos V, VI y VII.

En consecuencia, se defiende en el recurso que no procedía la licencia municipal cuestionada mediante la denuncia efectuada por el recurrente ante el Ayuntamiento, con fecha 5 de enero de 1993, porque el edificio en el que se ubicaba el establecimiento no reunía las exigencias establecidas en el citado artículo 5.1.1 NBE CPI-81, en la redacción dada por el RD 1587/1982, de 25 de junio (CBE CPI-82). La puerta del establecimiento daba a un pasadizo interior de 3,81 metros de anchura y la distancia a las vías públicas con tráfico rodado era de 46,65 metros y 59,65 metros, mientras que a tenor del citado precepto: Cualquier edificio que se construya deberá disponer, al menos en una de sus fechadas y a lo largo de la misma, de una franja de espacio exterior hasta el cual sea posible el acceso de los vehículos del Servicio de Extinción de Incendios. Dicho espacio deberá cumplir [entre otras] las siguientes condiciones: Su anchura mínima será de 5 metros y deberá permitir el estacionamiento de los citados vehículos a distancia no mayor de 10 metros de la fachada del edificio.

SEGUNDO

Se comparte la tesis inicial del recurrente, en el sentido de que en la NBE-CPI/81, redacción dada por la NBE- CPI/82, se distinguen unas exigencias generales o comunes para los edificios, encaminadas a la prevención o limitación de los efectos de eventuales incendios, y, también con esta misma finalidad, unas exigencias o requisitos específicos referidos a concretas utilizaciones o actividades desarrolladas en todo o parte de tales edificios. De tal manera que estas últimas, cuando procedan, son adicionales, no alternativas o excluyentes de la primeras, entre las que figura las establecidas en el invocado apartado 5.1.1.

Ahora bien, para decidir sobre la procedencia de la anulación, revocación o, subsidiariamente, suspensión de la licencia que se pidió en instancia por la aplicabilidad de la NBE-CPI/82, que es lo que también se mantiene en este recurso de casación, no basta con aceptar el criterio expuesto, sino que han de tenerse en cuenta, además, otras consideraciones.

En primer lugar, conforme al artículo 1.1.2, la NBE CPI es de aplicación a todos los edificios de nueva planta situados en territorio del Estado Español y a aquellas obras de reforma que se lleven a cabo en edificios existentes a la entrada en vigor de la NBE y que impliquen cambio de uso, así como a las que, sin suponer cambio de uso, impliquen modificaciones sustanciales del edificio o de alguna de sus partes a juiciode los organismos y corporaciones que intervengan preceptivamente en el visado técnico, supervisión e informe del proyecto de reforma, así como en la concesión de la licencia de obra correspondiente. Pues bien, dado que no se discute que el edificio situado en el número NUM000 de la DIRECCION001 de Santander, en el que se ubica el bar " DIRECCION000 ", estuviera ya construido y en uso o utilización antes de que se publicase el indicado RD núm. 1587/1982, de 25 de junio, incluso antes del RD. 2059/1981, debe descartarse la aplicabilidad de sus previsiones en cuanto edificio de nueva planta. Y, como tampoco se señala la realización de obras de reforma con el alcance a que se refiere el indicado artículo 1.1.2 tampoco resultarían aplicables por la vía de este concepto (Cfr. STS 17 de julio de 1993). Pero es más, la propia literalidad del artículo 5.1.1 NBE CPI, para sus propia previsiones, se refiere, como ha quedado consignado, a "cualquier edificio que se construya", de manera que ha de entenderse que sólo para éstos eran predicables las exigencias de anchura mínima y distancia que establecía para el acceso de los vehículos del Servicio de Extinción de Incendios.

En segundo lugar, aunque se admitiera a efectos dialécticos la sujeción inicial del otorgamiento de la licencia cuestionada a las prescripciones generales, relativas al edificio en general, contenidas en el artículo

5.1.1, según la redacción de la NBE CPI-82, no cabe ignorar que, con posterioridad, dicha Norma fue sustituida por la NBE CPI-91, aprobada por el RD 279/1991, de 1 de marzo, que, en todo caso, serviría para entender acomodada la licencia a las prescripciones de la normativa básica de edificación para la prevención de incendios. Como así resulta del informe pericial obrante en autos, según el cual, en función de las características del establecimiento, el local denominado " DIRECCION000 " se adapta a los requisitos que marca la Norma CPI-91, Condiciones de Protección contra Incendios en los Edificios, en cuanto a número de salidas, luces de emergencia y balizamiento, extintores y señalización para un local de sus características.

TERCERO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación del recurso y la consecuente imposición de costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que no acogemos el motivo casación invocado, por lo que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Plácido , contra la sentencia, de fecha 20 de octubre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1267/93; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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