STS, 11 de Octubre de 2000

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:2000:7295
Número de Recurso2722/1993
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación arriba indicado, interpuesto por la entidad mercantil AMERICAN INFORMATION TECHNOLOGIES CORPORATIÓN, representada por el Procurador Don Javier Ungría López, contra la sentencia número 90 de fecha 4 de febrero de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 94/89.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la entidad mercantil AMERICAN INFORMATION TECHONOLOGIES CORPORATIÓN, interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fechas 2 de enero de 1.987, por la que denegaron las marcas 1.107.605, 1.107.606 denominadas AMERITECH, CON GRÁFICO, clase 38ª y marca 1.107.608 DENOMINADA AMERITECH, CLASE 38ª y contra resoluciones del mismo Registro de 25 de abril de 1.988 y 3 de mayo de 1.988, por las que se desestimaron los recursos de reposición interpuestos contra las anteriores resoluciones.

  1. Seguido el proceso por sus trámites fue desestimado por la sentencia número 90 de fecha 4 de febrero de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 94/89.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de la entidad mercantil AMERICAN INFORMATION TECHNOLOGIES CORPORATIÓN, recurso que fue tenido por preparado por providencia de fecha 6 de mayo de 1.993.

  1. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma, ante esta Sala, y formalizó por escrito su recurso de casación, que fue admitido por providencia de fecha 20 de julio de 1.993.

TERCERO

Por providencia de fecha 31 de mayo de 2.000, se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre de 2.000, y se designó Ponente al Magistrado Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente, frente a la sentencia de instancia, articula un único motivo, entendiendo que el Tribunal a quo ha aplicado indebidamente el artículo 124.1 del Estatuto de la PropiedadIndustrial. Expresa la parte recurrente que el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial no dice lo que se ha de entender por semejanza entre las marcas, con lo que estamos ante un concepto jurídico indeterminado.

SEGUNDO

En efecto, el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial no dice lo que debe entenderse por semejanza entre marcas; por ello, el Tribunal de instancia, valorando toda la prueba (la del expediente administrativo y la del proceso), se planteó la cuestión de si entre las marcas enfrentadas AMERITECH y MARITEX existe semejanza capaz de producir confusión en el mercado, llegando a la conclusión de que del examen comparativo de ambas denominaciones observa que gramaticalmente la marca denegada coincide casi en su totalidad con la oponente, diferenciándose únicamente en la última letra; y que fonéticamente también existe gran semejanza, de suerte que incluso las letras diferentes CH y X finales, al pronunciarlas al final suenan de forma muy parecida.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones AMERITECH y MARITEX presentan semejanza fonética suficientes que no les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión en el mercado; en consecuencia, la sentencia recurrida aplica correctamente el artículo 124.1 del Estatuto, y no cabe ahora en vía casacional alterar los hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas de la parte recurrente, basadas en la interpretación de unas sentencias de esta Sala dictadas para supuestos diferentes del presente. Por ello, debe desestimarse el único motivo de casación articulado.

CUARTO

Al rechazar el único motivo de impugnación de la sentencia recurrida, es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena del recurrente en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos las alegaciones formuladas por la representación de la entidad mercantil AMERICAN INFORMATION TECHNOLOGIES CORPORATIÓN, contra la sentencia número 90 de fecha 4 de febrero de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 94/89. Condenamos a la recurrente, al pago de las costas de este recurso de casación.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Devuélvanse las actuaciones recibidas al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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