SAP Barcelona, 3 de Octubre de 2005

PonenteAUGUSTO MORALES LIMIA
ECLIES:APB:2005:12193
Número de Recurso26/2004
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

SECCION QUINTA

Rollo nº 26/2004 - CH

Juzgado de Instrucción nº 2 de Sant Boi de LLobregat

Sumario nº 1/2004

SENTENCIA Nº

Iltmos. Srs.:

Presidente: Dª Elena Guindulain Oliveras

Magistrados:

D. Augusto Morales Limia

D. Carlos González Zorrilla

En la ciudad de Barcelona, a tres de octubre año dos mil cinco.

Vista en juicio oral ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presenta causa arriba referenciada, seguida por delito contra la salud pública, siendo ponente el Iltmo. don Augusto Morales Limia que expresa el parecer de la Sala.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Han sido acusados:

  1. - Enrique, hijo de José y de Francisca, nacido el día 27 de noviembre de 1968 en Barcelona, con DNI nº NUM009, con último domicilio conocido en Prat de LLobregat, AVENIDA001, NUM010 . NUM011 . NUM012, que estuvo privado cautelarmente de libertad por esta causa desde el día 26 de febrero de 2004 hasta el día 28 de febrero de 2004 ambos inclusives, representado por Procuradora Sra. Torres Codina y asistido del Letrado Sr. Molina Gimeno.

  2. - Luis Pablo, hijo de Abel Gualdo y de Rita Inés, nacido en Arauquita (Colombia) el día 8 de marzo de 1977, con permiso de residencia nº NUM013, con último domicilio conocido c/ DIRECCION002, NUM014

    , NUM015, NUM016 de Barcelona, que estuvo privado de libertad por esta causa desde el día 26 de febrero de 2004 hasta el mismo día en que se dicta esta sentencia, ambos inclusive, representado por Procurador Sr. Castell y Vall y asistido de la Letrada Sra. Segura García-Consuegra.

  3. - Carlos Daniel, hijo de Arnulfo y de Luz María, nacido en Cali (Colombia) el día 31 de agosto de 1972, con permiso de residencia nº X0369861F, con último domicilio conocido en c/ DIRECCION003, NUM017, NUM018, NUM016 de Barcelona, que estuvo privado de libertad por esta causa desde el día 26 de febrero de 2004 hasta el día 27 de febrero de 2004, ambos inclusive, representado por Procurador Sr. Sugrañes Perote y asistido de la Letrada Sra. Alvárez Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado.

Segundo

Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio; todo ello bajo la fe pública judicial.

Tercero

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estimó los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que ocasionan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia tipificado en el art. 368 y 369.1-3ª y (organización) del C. Penal vigente a la fecha de los hechos del que consideraba autores a los tres procesados, entendiendo que no concurría circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad penal para ninguno de ellos, solicitando que se les impusieran las penas de doce años de prisión y multa de un millón ochocientos mil euros y costas, así como que se diera a la sustancia y efectos intervenidos el destino legal conforme a los arts. 127 y 374 CP .

Cuarto

La Defensa de Enrique, en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal por entender que los hechos imputados a su defendido no eran constitutivos de infracción penal o, alternativamente, se apreciara la eximente completa de miedo insuperable del art. 20.6 CP en conjunción con la atenuante muy cualificada de confesión del art. 21.4 o la analógica del art. 21.6 en relación con la anterior, también como muy cualificada, ambas en relación con el art. 66.4 (66.2 tras la reforma que tuvo lugar por L.O. 15/2003), todos del CP ; y solicitó, por cualquiera de las dos alternativas, la libre absolución de su defendido.

Quinto

La Defensa de Luis Pablo, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución a lo mismo que la Defensa de Carlos Daniel .

Sexto

Es de destacar que además de las pruebas de tipo personal practicadas en el acto del juicio oral que constan en el acta del fedatario judicial y que constan grabadas en cuanto a imagen y sonido en sus soportes correspondientes, se visionó durante el acto del juicio la cinta de video del lugar de hechos, con intervención de las partes.

HECHOS PROBADOS

Ha resultado probado y así se declara:

  1. - El procesado Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fechas previas a estos hechos había acordado con persona no identificada la entrega y remisión a su destino de un paquete conteniendo sustancias estupefacientes en las instalaciones de la empresa de paquetería TNT, donde el mismo trabaja, sita en la calle Riera Roja nº 5 de la localidad de Sant Boi de Llobregat.

  2. - En hora indeterminada del 23 de febrero de 2004 llegaron a dicha empresa los también procesados Carlos Daniel, que buscaba trabajo allí, y Luis Pablo, mayores de edad y sin antecedentes penales, acompañados de otra persona conocida por Rata que no ha podido ser identificada. En un momento dado el citado Rata entregó a Enrique, tal como se había acordado con él, un paquete con número de referencia de expedición NUM019 que contenía 9.992 gramos de peso neto de la sustancia estupefaciente cocaína, con una riqueza del 64%, con la finalidad de que el citado Enrique, como trabajador de la empresa, lo remitiera a su destino.

  3. - En el momento de la detención de los tres procesados, Enrique portaba un teléfono móvil marca Siemens, Luis Pablo un móvil marca Sony, y Carlos Daniel un móvil marca Ericsson, así como otros efectos personales.

  4. - El procesado Enrique reconoció los hechos que se imputan específicamente a su persona ante los encargados del Departamento de Seguridad de la empresa TNT antes de conocer de la intervención policial o judicial, y mantuvo dicho reconocimiento ante los propios funcionarios policiales y ante la autoridad judicial incluso en el acto del juicio oral.

  5. - Enrique manifestó y manifiesta haber realizado estos hechos por miedo, concretamente porque los días previos a la recepción por su parte del paquete de que se trata se acercó a él un individuo no identificado cuando ya se encontraba frente a su domicilio, y le dijo, mientras le cogía del brazo, que no se pusiera nervioso, que recibiría un paquete o envío y que procurara que saliera. 6.- Enrique tiene una personalidad caracterizada por rasgos evitativos, en el sentido de introversión y conductas de inhibición y dependientes, que fue diagnosticado de tartamudeo de aparición a la edad de 8-10 años a consecuencia de un susto que recibió entonces a la salida de un ascensor; presenta comportamientos conductuales de tipo indeciso, temeroso, ansioso de inhibición y evitación; presenta una capacidad intelectiva capaz para la elaboración y ejecución de los hechos ocurridos aunque, igualmente, sus características y perfil de personalidad admiten una valoración volitiva de los hechos que le llevaron a la comisión de los mismos. Cuando fue detenido y se celebró la comparecencia para la posible adopción de medidas cautelares el Ministerio Fiscal solicitó su libertad provisional por apreciarle entonces una situación de miedo en la realización de los hechos y el Juzgado de Instrucción decretó dicha libertad provisional también en base a ese argumento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en las modalidades de sustancias que causan grave daño a la salud y notoria importancia de los arts. 368 y 369.1.3ª del Código Penal en la redacción vigente a la fecha de los hechos.

SEGUNDO

Del expresado delito es responsable, en concepto de autor, el procesado Enrique por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .

TERCERO

Los hechos declarados probados no sirven, en cambio, para configurar la modalidad agravada de organización ( 369.1.6ª CP ). Ni del relato histórico del escrito de acusación se desprenden elementos fácticos suficientes que sirvan para describir de modo específico tal supuesta organización y sus características concretas en cuanto a componentes, funcionamiento, reparto individualizado de papeles, etc., dado que simplemente se hace referencia a un acuerdo de voluntades entre los tres procesados - que no ha quedado suficientemente acreditado y que no sirve por sí solo para definir tal sistema organizativo -, ni se ha practicado prueba alguna en el acto del juicio oral que ponga de manifiesto la existencia de la misma.

Como recuerda la STS. de 20 mayo 2004, " en doctrina que parte ya de la STS de 25 de septiembre de 1985 (organización) no ha de identificarse con la mera coparticipación o codelincuencia al ser varias las personas que participen, y colaboren, en la ejecución del delito contra la Salud pública, sino que requiere, además, que esté suficientemente acreditada la intervención de un conjunto de personas que dispongan de medios idóneos y desarrollen un plan previamente concertado y con una cierta permanencia, a pesar de la transitoriedad a que se refiere el propio precepto, y jerarquización, con distribución, más o menos definida entre ellos, de funciones (en el mismo sentido numerosas Resoluciones de esta Sala como las de 10 de marzo, 5 y 22 de mayo y 28 de junio de 2000, entre otras). Se exige, por tanto, una "vocación de continuidad" ( STS de 11 de febrero de 2003 ) y no puede confundirse con la situación de simple coautoría o coparticipación ( STS de 28 de noviembre de 2001 ), pues es...

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