STS 1261/2007, 23 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2007
Número de resolución1261/2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, la demanda de error judicial interpuesta por la Procuradora Doña María Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES PYC, PRYCONSA S.A., siendo partes el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de Abril de 2006, por la Procuradora Doña María Rocío Sampere Menedes, en nombre y representación de PRYCONSA, se presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo por el que formulaba demanda, en la que previa exposición de los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables y acompañada de los documentos relacionados en la misma, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se declare el error cometido por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Roque en autos dictados con fechas 5 de enero y 2 de febrero de 2006 en pieza separada de medidas cautelares, dimanante de juicio ordinario número 54/03.

SEGUNDO

Por Auto de 24 de octubre de 2006 se admitió la demanda interpuesta reclamando todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna y el informe a que se refiere el artículo 293.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Recibido el anterior informe se dio traslado al Ministerio Fiscal que manifestó que no se daba un error patente y notorio, por lo que la demanda de error judicial debía ser desestimada; y se dio traslado al Abogado del Estado que interesó por semejantes razones la desestimación de la demanda.

CUARTO

Convocadas las partes a juicio, éste ha tenido lugar el día 15 de noviembre de 2007, con asistencia de la representación y defensa de la demandante y del Ministerio Fiscal; y sin recibimiento a prueba, dándose por reproducidos y reconocidos los documentos acompañados a la demanda, los comparecientes informaron en el sentido de sus respectivas pretensiones, interesando que se dicte sentencia conforme a las mismas.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de San Roque en las actuaciones referidas figura la siguiente parte dispositiva: "Se desestima la impugnación formulada por el Procurador Sr. Jose Adolfo Aldana Rios, de los honorarios de los Letrados Sres. Alonso, Rodrigo y Benito, incluidos en la tasación de costas practicada en este juicio". En el mismo figura un único fundamento de derecho que literalmente dice: "dispone el artículo 246.3 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que si la impugnación fuera totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente al impugnante" y en el mismo figura como hecho cuarto lo siguiente: "se ha solicitado también dictamen del correspondiente Colegio Profesional, que ha informado que procede desestimar la impugnación planteada y declarar que las minutas propuestas por los Letrados Don. Alonso, Rodrigo y Benito son correctas, salvo la rectificación que deberá realizarse en la Don. Rodrigo y que se reducirá a 62.532.40 euros al haberse advertido un error de cálculo, y que al haberse desestimad dicha impugnación el condenado en costas deberá abonar al Colegio la cantidad de 25.018 euros". Y figura también como hecho quinto lo siguiente: "por el Secretario Judicial a la vista de lo actuado y del dictamen del Colegio ha modificado la tasación de honorarios con respecto a la rectificación que deberá realizarse en Don. Rodrigo que se reducirá a 62.532,40, euros más IVA."

La resolución expuesta que da lugar a terminación de un incidente de impugnación de tasación de costas por excesiva es de todo punto incongruente, por carecer de motivación jurídica alguna; ya que el único fundamento de derecho se refiere a una posible preceptiva imposición de costas por desestimación de la impugnación, sin que exista razonamiento alguno para fundamentar tal desestimación. En la medida que a través de una demanda de error judicial no puede la Sala declarar la nulidad de la resolución impugnada y sin que se pueda alcanzar, a través de una declaración de error judicial, qué criterios pueda tener el Estado para fijar la correspondiente indemnización a favor de la demandante, toda vez que la adecuada cantidad debida por honorarios de Letrados, en virtud de condena en costas, corresponde al Juez que dictó el Auto. Es decir, la nulidad de la resolución no puede tipificarse como error judicial pues su absoluta falta de motivación no puede confundirse con un desajuste objetivo, patente e indudable con la realidad fáctica o la normativa legal. Más que infringir la normativa legal en su consolidada y constante interpretación jurisprudencial respecto del error judicial, se está en presencia de una falta de tutela judicial efectiva, y al mismo tiempo, esta Sala estima de todo punto razonable, y, por el contrario, nada temeraria, la interposición de esta demanda ante la situación de desamparo imprevista y no conocida para supuestos análogos.

SEGUNDO

Al no existir posibilidad de recurso alguno contra el Auto dictado en la pieza de medidas cautelares, por la demandante se acudió a una petición de subsanación y complemento de dicho Auto que fue resuelta por Auto de 2 de Febrero de 2006 cuya parte dispositiva dice: "no procede acceder a la solicitud de subsanación o complemento del Auto de fecha 5 de enero de 2006 ".Y en su fundamento de derecho se hace la siguiente afirmación: "no se establece en ningún momento que, por quien resuelve, se haga una valoración del informe emitido por el Colegio de Abogados sino que la Ley establece que, a la vista de dicho informe sea el Secretario el que mantenga o modifique la tasación efectuada para que la misma sea posteriormente ratificada por el Juez mediante Auto".

Bien es cierto que no se está en presencia de los supuestos de subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos previstos en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Bien es cierto que se ha acudido a esta imposible vía por la imposibilidad de formulación de recurso contra el Auto inicial. Por vía de subsanación no puede alterarse el contenido esencial de la resolución a que se refiere; en este caso modificar el Juez de Primera Instancia el importe de las costas que ha señalado el Colegio de Abogados de Cádiz y el Secretario Judicial.

Ahora bien, y sin perjuicio de lo expuesto es evidente que en esta última resolución se desconoce de una forma palmaria el régimen de fijación definitiva de costas, en trámite de incidente de impugnación. Este régimen es el que figura en el artículo 246.3, párrafo 1º : "el Secretario Judicial, a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos, mantendrá la tasación realizada o, en su caso, introducirá las modificaciones que deban hacerse, remitiéndosela al Tribunal para que éste resuelva, mediante Auto, lo que proceda sin ulterior recurso". Es decir, en este caso el Juez de Primera Instancia, como en cualquier otro, no está determinado por el dictamen del Colegio de Abogados de Cádiz ni por el informe favorable a éste del Secretario Judicial, que constituyen antecedentes meramente orientativos para su resolución, en la que soberanamente puede tener en cuenta la cuantía del procedimiento, las dificultades de las cuestiones tratadas en el mismo, y el esfuerzo prestado por los Letrados que reclaman sus honorarios.

De todo lo expuesto resulta que si bien no se está ante un supuesto de error judicial, si no ante un incumplimiento del deber de motivación y de asunción de competencias, determinante de la ya manifestada falta de tutela judicial efectiva a remediar a través del correspondiente recurso de amparo. Pero también se deduce que la extrañeza del supuesto y la imposibilidad de recurso alguno contra tal anómala resolución hayan podido aconsejar acudir a la formulación de esta demanda, cuya desestimación no implica que fuera de todo punto irrazonable.

TERCERO

Atendidas las razones expuestas como justificativas de una demanda que forzosamente procede desestimar, no resulta equitativa la mécanica aplicación de lo dispuesto en el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no se hace condena en costas a la demandante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda de error judicial interpuesta por la Procuradora Doña María Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES PYC, PRYCONSA, S.A., en relación a los Autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Roque de fechas 5 de enero y 2 de febrero de 2006, en pieza separada de medidas cautelares 54/2003, en incidente de impugnación de costas por excesivas. Sin hacer condena de las costas causadas por esta demanda.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STS 367/2013, 30 de Mayo de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 30 Mayo 2013
    ...tales omisiones." Este motivo se plasma en los artículos 214 y 215 LEC , que la parte tenía su disposición. La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2007 desestimó la demanda de error judicial incluyendo dentro del razonamiento lo siguiente: "Es decir, la nulidad de la resolu......
  • SAP Barcelona 603/2009, 4 de Diciembre de 2009
    • España
    • 4 Diciembre 2009
    ...concurrentes para concretar como debidos los honorarios del abogado. Los pronunciamientos jurisprudenciales (STS de 15/3/1995, 16/2/2001, 23/11/2007, a título de ejemplo) hacen referencia a la dificultad de las cuestiones, al esfuerzo prestado, a la cuantía y valoración de los asuntos, incl......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR