SAP Castellón 1/2005, 11 de Enero de 2005

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2005:3
Número de Recurso292/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1/2005
Fecha de Resolución11 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA Nº. 1/05

Iltmo. Sr. Magistrado:

Don José Luis Antón Blanco

En Castellón de la Plana, a once de enero de dos mil cinco.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Iltmo. Sr. anotado al margen, ha visto y examinado en grado de apelación los presentes Autos de Juicio verbal de Faltas núm. 361/03, seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarreal , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 29/06/04 habiendo sido partes como APELANTES Rosendo bajo la dirección letrada de D. José Luís Llau Mateu y como APELADOS el agente de la Policía Local de Villarreal nº Pablo y el MINISTERIO FISCAL, representado por D. Vicente Torres Cervara.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarreal en los Autos de Juicio verbal de Faltas núm. 361/03, con fecha 29/06/04 dictó Sentencia , cuya parte dispositiva literalmente copiada dice: FALLO: "Que debo condenar y condeno a Rosendo como autor responsable de una falta de respeto y consideración debida a la autoridad o a sus agentes a la pena de multa de sesenta días a razón de una cuota diaria de 4 euros, así como al pago de las cosas causadas."

SEGUNDO

Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: "UNICO.- Probado y así expresamente se declara que el día 27 de Junio de 2003, Rosendo , insultó a los agentes denunciante llamándoles "chulos de mierda, sois basura" mientras desde el balcón de su vivienda les enseñaba el culo y se tocaba los genitales, mientras estos debidamente uniformados habían acudido a su domicilio ante el requerimiento de vecinos del inmueble del denunciado debido a las molestias que Rosendo les estaba causando ya que tenía la música a un volumen excesivo. Actitud del denunciado que lejos de cesar se repitió el mismo día en varias ocasiones."

TERCERO

Publicada y notificada en legal forma la anterior resolución, interpuso contra la misma recurso de apelación el acusado Rosendo , que por serlo en tiempo y forma fue admitido, y previo traslado a las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, formándose el correspondiente Rollo y señalando para la resolución el día 3 de enero de 2005.

En el escrito de interposición del recurso la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia y quese dictara otra por la que se decretare la nulidad de la sentencia y del juicio interesando el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso y por la parte apelada se pidió su confirmación.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los así declarados por la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada, siendo en su lugar aplicables los siguientes:

PRIMERO

Se alza en apelación el acusado Rosendo contra la sentencia que le condena por una falta del art. 634 CP de falta de respeto a agentes de la autoridad, postulando en el recurso la nulidad del juicio por no haberse concedido al acusado el derecho a la última palabra previsto en el art 739 de la LECr.

Tanto el Fiscal como los Defensa de los agentes supuestamente ofendidos se oponen al recurso.

SEGUNDO

A la vista el acta del juicio, que permite comprobar su desarrollo, debe reconocerse la razón del recurrente, y podríamos decir que no sólo por la vulneración del art. 969 en relación al art. 739 de la LECr que reconoce el derecho a la última palabra, sino también por no ofrecer a dar posibilidad al acusado de dirigir preguntas a los testigos de signo incriminatorio ( en este caso los agentes policiales), derecho de contradicción y defensa que no sólo se reconoce y activa cuando el denunciado interviene con Letrado, sino cuando acude al juicio por sí sólo, puesto que no acude al mismo solo para ser oído y condenado sino para poder explicarse, defenderse y rebatir la prueba de adverso al menos potencialmente.

El Juicio de Faltas tiene una norma expresa, la del artículo 969 LECr conforme a cuyo apartado primero "El juicio será público, dando principio por la lectura de la querella o de la denuncia, si las hubiere, siguiendo a esto el examen de los testigos convocados, y practicándose las demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal, si asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles. La querella habrá de reunir los requisitos del art. 277, salvo que no necesite firma de abogado ni de procurador. Seguidamente, se oirá al acusado, se examinarán los testigos que presente en su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrezca y fueren pertinentes, observándose las prescripciones de esta Ley en cuanto sean aplicables. Acto continuo expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado".

El artículo 969 de la L.E.Cr . recoge expresamente la obligación de dar la palabra al acusado en último lugar, tras la práctica de la prueba, y remite, en cuanto a las declaraciones testificales, a la propia

L.E.Cri. El artículo 708 de la Ley Procesal establece la posibilidad de formular preguntas al testigo no solo de la parte que lo ha propuesto como tal, sino también de todas las demás partes, y en el presente caso al denunciado Rosendo no se le ofreció ninguna de ambas posibilidades.

Así pues, se han producido dos infracciones legales. La relativa a la prueba testifical priva a ésta de su carácter contradictorio y, por lo tanto, de su carácter de verdadera prueba. Y la privación del derecho a alegar en relación con la prueba practicada tiene una doble dimensión. De un lado tiene el efecto de privar del carácter de contradictorio al juicio, y de otro supone una infracción del derecho a la última palabra, consagrado en el artículo 6.3 c) del C.E.D.H . y en los artículos 739 y 969 de la L.E.Cri .

Así lo avala por ej. la STS de 13 de julio de 2.004:

"La atribución de tal derecho al acusado, que en tiempos...

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