STSJ Extremadura 502/2014, 27 de Mayo de 2014

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2014:905
Número de Recurso532/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución502/2014
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00502/2014

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 502

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a VEINTISIETE de MAYO de DOS MIL CATORCE.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 532 de 2013, promovido por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS MURILLO JIMÉNEZ, en nombre y representación del recurrente DON Adrian, siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO; recurso que versa sobre: Resolución de la Subsecretaría de Defensa de fecha 30.05.13 recaída en expediente NUM000 Ref. NUM001 de fecha 30 de mayo de 2013 denegatoria de indemnización por lesión permanente.

Cuantía 2.420 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO .- Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de Recurso, la Resolución de la Subsecretaria de Defensa de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por el Subdirector General de prestaciones y denegatoria de indemnización por lesión permanente no invalidante.

SEGUNDO

Solicita en su Demanda la parte, una cuantía indeterminada al entender que la hipoacusia que padece en su oído derecho lo es a causa o con ocasión del desempeño de sus funciones hallándose de servicio. La Abogacía del Estado solicita la inadmisibilidad del Recurso por desviación procesal y subsidiariamente la confirmación del acto.

Damos por acreditados los hechos objetivos que dimanan de las actuaciones y en especial fechas en las que se han dictado las resoluciones, contenidos de las mismas, contenidos de los informes médicos, etc.

Examinando el expediente, comprobamos que el Recurrente el 12 de mayo de 2012, hallándose de servicio y de manera brusca, sufrió una pérdida severa de audición en su oído derecho de manera espontánea. Fue atendido por diversos servicios médicos y diagnosticado de hipoacusia neurosensorial oído derecho. Examinado por los Organismos técnicos periciales se determinó que la citada hipoacusia es de origen degenerativo por lo que su petición es desestimada. Entiende ahora el Recurrente que la resolución no se ajusta a Derecho y que no se determina de manera suficiente que los hechos no posean encuadre en una lesión provocada en acto de servicio. Literalmente en el Suplico de la Demanda se dice que se concedan las cantidades indemnizatorias que se solicitan, aunque en realidad no se solicitan de manera expresa. Ésta es la primera objeción de la Abogacía del Estado al entender que se ha producido desviación procesal entre lo que se solicitaba en sede administrativa y ahora en vía judicial. Cierto es que el Suplico en ese sentido no es muy afortunado y puede darse a interpretaciones, no obstante de acuerdo al Principio "pro actione" entendemos que tal desviación no se produce, ya que en sede administrativa ha quedado claro que lo que la parte pretende es una declaración de que sus lesiones se han producido con ocasión de acto de servicio y a partir de ahí se darían los efectos inherentes entre los que se encontraría el abono cuantitativo o la indemnización correspondiente. Así pues, consideramos que la pretensión es la misma y derivada de una declaración que ha sido denegada por la Resolución. Aparte lo anterior, no se causa ninguna indefensión a la Administración quien posee conocimiento de lo que se pide y puede utilizar los medios de prueba que entienda oportuno en su defensa.

TERCERO

Para la determinación de los supuestos que en este régimen especial tendrán la consideración de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, y para las presunciones aplicables al respecto, se estará a lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social acerca del concepto de accidente de trabajo, sin perjuicio de las peculiaridades propias que resulten aplicables derivadas de la prestación del servicio público". Ello debe ser puesto en conexión con el Reglamento de la Policía, el párrafo tercero del art 115 del TRLGSS, el apartado 4º del art 47 de la Ley de Clases Pasivas del Estado, etc.

Nuestra Sala ha dictado ya Sentencias en la materia, la esencia de las mismas se contiene asimismo de forma más explícita en la STSJ de Madrid de 12 de septiembre de 2012 . Allí se determina que: "Los artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa aprobado por Decreto 2.038/75 de 17 de julio establecen la obligación de la Administración de resarcir económicamente al funcionario que se produzca lesiones en acto u ocasión del servicio, siempre que no mediare por su parte dolo, negligencia o impericia; previsión que se ha interpretado igualmente en el sentido de que las lesiones deban estar conectadas con la naturaleza o incidencias del servicio, descartándose la relación de causalidad cuando el daño se haya inferido sin más relación con el servicio público que la pura circunstancia temporal, es decir, el haberse producido en el momento en que aquel se realizaba. La Administración entiende que en nuestro caso, esto es lo que ha ocurrido en cuanto al Segundo accidente.

La jurisprudencia, en interpretación de estos preceptos exigía, hasta hace unos años la prueba de que la enfermedad o lesión había tenido su causa exclusiva en la ejecución del trabajo correspondiente. No obstante, reciente Jurisprudencia aplica un criterio similar a la que resulta de la aplicación de los preceptos reguladores de la relación laboral. En concreto la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1.996 en recurso de casación para la Unificación de Doctrina, ha precisado, que la presunción a que alude el artículo 84.3 de...

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