STSJ Cataluña 3504/2014, 13 de Mayo de 2014

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2014:5084
Número de Recurso856/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3504/2014
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8010416

JSP

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 13 de mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3504/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Amparo frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 22 de mayo de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 209/2012 y siendo recurrido/a Asepeyo y INSS (Institut Nacional de la Seguretat Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de marzo de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2013 que contenía el siguiente Fallo: " Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DOÑA Amparo, contra MUTUA ASEPEYO U3C y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO ABSOLVER a dichas demandadas de las pretensiones deducidas contra las mismas, confirmando la Resolución impugnada dictada por la Mutua en fecha de 24.01.2012. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte demandante, Doña Amparo, nacida el NUM000 .1958 y DNI número NUM001, de profesión habitual LIMPIADORA, inició proceso de IT en fecha de 15.09.2011 con diagnóstico de "rinofaringitis aguda (refredat comú), agotando el periodo máximo de duración de dicha incapacidad el

13.09.2012 y continuando en situación de IT por periodo máximo de 180 días, emitiéndose alta por inspección mediante dictamen del ICAMS de fecha 25.01.2013

SEGUNDO

El proceso de IT se inicia prestando la actora sus servicios para la empresa ISS FACILITY, siendo MUTUA ASEPEYO U3C quien tenía concertadas las prestaciones de IT por enfermedad común.

TERCERO

En fecha de 05.12.2011 se suscribe y remite por burofax carta de la Mutua a la actora indicando que "con el fin de realizar el seguimiento de su dolencia, se la cita para que acuda el día 12.12.11, a las 13.15 horas, al Servicio Médico de la mutua, con la documentación médica de que disponga....informándola

de que la incomparecencia injustificada a estos reconocimientos, supondrá la extinción de su derecho a la prestación económica, según el Artículo 131 bis apartado 1 LGSS, y en tal caso dispone de 10 días desde la fecha de la cita para presentar alegaciones por escrito en el centro asistencial, sobre su incomparecencia".

CUARTO

La misiva de citación a la actora de fecha 05.12.11, consta remitida vía burofax por la Mutua a aquélla el mismo día 05.12.11, al domicilio Carrer DIRECCION000, NUM002, NUM003 NUM004, habiendo dejado el servicio de Correos la indicación de "no entregado, dejado aviso".(folio 46).

Por el Servicio de Correos se dejó constancia en fecha de 12.12.11, de que el citado burofax "sin entregar" "no constaba reclamado; caducado en lista". (folio 47).

Consta que Correos informó del estado del burofax en distintas horas de los días 7 y 9 de diciembre de 2011, procediendo al archivo temporal el día 16 del mismo mes.(folio 48).

QUINTO

La dirección que consta dado por la actora en todo su expediente administrativo es el de DIRECCION000 NUM002, NUM003 - NUM004, siendo éste el domicilio al que le fue remitido por la Mutua la citación para reconocimiento médico, y en el que, al no poder hacerse efectiva la entrega, se dejó aviso por el Servicio de Correos, sin ser nunca el mismo retirado".

SEXTO

En fecha de 22.12.11 la Mutua redacta carta en la que se procede a comunicar a la actora que dada su incomparecencia injustificada al reconocimiento médico de fecha 12.12.11, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 bis 1 LGSS, se acuerda extinguir su derecho al percibo de la prestación económica.

SEPTIMO

En fecha de 24.01.2012 la actora presenta vía fax escrito ante la Mutua solicitando se anule el acuerdo de extinción de la prestación adoptado, alegando enfermedad aguda; lo cual fue desestimado por la Mutua mediante Resolución de fecha 24.01.2012.

OCTAVO

Para el caso de estimarse la demanda, la base reguladora de la prestación reclamada es de 14,22 # diarios, sin perjuicio de lo que resultara del cómputo por la prestación por desempleo; y la fecha de efectos la del 12.12.2011.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado que impugnó la MUTUA ASEPEYO, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia desestima la demanda de la parte actora que solicita continuar percibiendo la prestación de IT que fue extinguida por resolución de la Mutua ASEPEYO codemandada en este procedimiento a causa de la incomparecencia de la trabajadora al reconocimiento médico al que había sido citada aplicando lo dispuesto en el art 131 bis. 1 de la LGSS .

Como primer motivo del recurso se pide la modificación del relato fáctico concretamente del ordinal tercero de la declaración probanza .

El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la revisión de la declaración de probanza solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente, claro y manifiesto la equivocación del juzgador. No con alegaciones o razonamientos que lo único que pretenden es la sustitución de la convicción judicial por la propia y personal del recurrente .

En este caso, sin perjuicio de que la modificación pedida consiste en una declaración de carácter negativo por completo inapropiada en una declaración de hechos probados, ha de señalarse que del documento que se cita en absoluto se extrae de modo directo la conclusión que se pretende .

Segundo

La censura jurídica supone la denuncia de infracción de infracción por inadecuada aplicación del art 131.1 bis de la LGSS y por inaplicación del art 59.2 del ET . La esencia del recurso se refiere a la supuesta no recepción de la citación para acudir al examen médico de los servicios de la Mutua y la necesidad de realizar un nuevo intento de notificación dentro de los tres días siguientes por aplicación del art 59.2 del ET .

La cuestión ahora debatida ha sido objeto de una sentencia del Pleno de todos los Magistrados de la Sala dictada el 5 de junio de 2013 en unos términos que (coincidentes en lo sustancial con los que resultan del supuesto ahora analizado) deben ser mantenidos por la presente en función del respeto que merece el principio constitucional de seguridad jurídica

Decíamos entonces y reiteramos ahora que "la Sala acepta como doctrina general el que las notificaciones, conforme al precepto de la ley citada, ha de realizarse mediante dos intentos, y que además, conforme al reglamento de Correos, no ha de dejarse en lista con un aviso al destinatario para que recoja la comunicación en el plazo de 30 días, hasta que se haya intentado la segunda notificación" (ex art. 42 del Real Decreto 1829/99...

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