STSJ Cataluña 3353/2014, 8 de Mayo de 2014

PonenteENRIQUE JIMENEZ-ASENJO GOMEZ
ECLIES:TSJCAT:2014:4937
Número de Recurso1164/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3353/2014
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8011631

EBO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 8 de mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3353/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 28 de octubre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 242/2013 y siendo recurrido/a Julieta y Tesorería General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de marzo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Julieta frente al INSS y la TGSS en reclamación de prestación de maternidad, debo reconocer y reconozco el derecho de la actora al percibo de prestación de maternidad con efectos 30 de septiembre de 2012 y base reguladora de 748'20 euros mensuales con todas sus consecuencias legales, con abono por parte del INSS de la prestación en la parte no percibida por la actora".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante fue alta en el régimen especial de empleados de hogar discontinuos en fecha 11 de mayo de 2005.

SEGUNDO

La demandante inició situación de IT en fecha 12 de marzo de 2012, siendo alta 29 de septiembre de 2012. En fecha 30 de septiembre de 2012 la demandante fue madre de su hija Sagrario .

TERCERO

Solicitada por la demandante prestación de maternidad fue denegada en fecha 14 de noviembre de 2012.

Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de 24 de enero de 2013. En ésta se acordó iniciar procedimiento de reintegro de los importes indebidamente percibidos por la actora por prestación de maternidad.

CUARTO

Con efectos 30 de septiembre de 2012 la demandante fue baja no voluntaria por parte de la TGSS en el régimen especial de empleadas de hogar discontinuo.

La demandante continuó al menos hasta el mes de diciembre del año 2012 y tras su parto ingresando las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes al régimen especial de empleados de hogar discontinuos.

QUINTO

En caso de estimación de la demanda la base reguladora de la prestación de maternidad asciende a la suma de 748'20 euros mensuales, no controvertido.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Alega el impugnante en primer lugar una cuestión de orden público procesal consistente en entender que frente a la sentencia de instancia por su cuantía no cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en los art. 192.3, 189.1 de la LRJS y demás concordantes, ya que, afirma, la cantidad de este proceso es inferior al tope mínimo fijado para poder ser recurrida la sentencia en suplicación.

Y dejando aparte que la referencia al art. 189.1 LRJS es completamente improcedente por regular materia ajena a la ahora controvertida, lo alegado se ha de rechazar porque la pretensión fijada en la demanda es la de reconocimiento del derecho al subsidio de maternidad y no por diferencias en su reconocimiento, siendo así aplicable el art.191 3. c) de la citada LRJS, conforme a la doctrina judicial que señala lo siguiente ( STSJ Madrid 12/12/2005 )

El precepto tiene su precedente, STS 12 fe. 94, en el artículo 2.1º.3 LBPL, que modificó el art. 153 LPL de 1980 y su designio es el que no queden sin recurso las sentencias que reconozcan o denieguen el derecho a obtener una prestación de la Seguridad Social...Sin embargo, no todo pleito en materia de Seguridad Social tiene acceso al recurso de suplicación sino más bien los que se refieran al reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones y los que discutan el grado de incapacidad permanente ... Con ello se rectifica un criterio de valoración del objeto litigioso que era inadecuado en esta materia, pues el derecho a ostentar la condición de pensionista o de perceptor de un subsidio tiene un contenido mucho más amplio y complejo que la pura prestación económica

Segundo

En su Motivo único, al amparo del art. 193.c) de la Ley 36/2011, para...

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